SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 414
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 81/2013-A
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==============================================================
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en la forma de fs. 1185-1190, interpuesto por Gonzalo Ebert Sánchez Alemán en representación de la Asociación Accidental AGUARAGUE, contra el Auto de Vista Nº 02/2013 de 21 de febrero de 2013 (fs. 1177-1182), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Yacuiba del Departamento de Tarija; el Auto de fs. 1203 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contenciosa tributaria, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, dictó la Sentencia Nº 13/2011 de 16 de diciembre de 2011 (fs. 1126 vlta.-1137), por la que declaró improbada la demanda de fs. 14-23, consiguientemente manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0040-09 de fecha 22 de abril de 2009. Con costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante contra dicha Sentencia (fs. 1140-1145), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 02/2013 de 21 de febrero de 2013 (fs. 1177-1182), confirmó totalmente la Sentencia de fs. 1126 vlta. a 1137. Sin costas al ser de aplicación el artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Dicho fallo, motivó el recurso de nulidad y/o casación en la forma de fs. 1185-1190, por el que la parte demandante señaló que, el trámite del recurso de apelación se encuentra viciado de nulidad por tres razones: a) La aplicación de un régimen de la apelación establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando existe trámite propio especial, b) Disposición de informe técnico sin competencia, encontrándose abrogada dicha fase procedimental, y c) El Auto de Vista fue emitido fuera de término.
Agregando, que desde la radicatoria del proceso en la Sala (03/02/12), transcurrieron 384 días a la fecha de emisión del Auto de Vista (21/02/12), de los cuales solamente se acredita la suspensión establecida por el artículo 124 de “…la Ley del Órgano Jurisdiccional…” (Sic) del 07 al 31 de enero de 2013(fs. 1176 vlta.), no habiendo la tramitación dado cumplimiento al régimen legal establecido por el artículo 293 y siguientes de la Ley Nº 1340, ocasionando la pérdida de competencia.
Por otro lado, indicó que el Tribunal de Alzada dispuso a fs. 1154, mediante resolución sin fundamento legal, la realización de un informe técnico, mismo que se basó en el artículo 207 de la Ley Nº 1340; sin embargo, dicha norma se encuentra abrogada por expreso mandato del artículo 300 de la Ley Nº 1455, en cuyo mérito corresponde la aplicación del artículo 128 de la Ley del Órgano Judicial.
Así también señaló que, el Tribunal de Apelación siguió el trámite de apelación establecido en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mismo que por expreso mandato del artículo 214 de la Ley 1340 es inaplicable al presente caso por existir norma expresa que regula y establece un procedimiento especial para el trámite de apelación en el proceso contencioso tributario, siendo el procedimiento civil supletorio; por lo que dicha aplicación ocasionó la nulidad del procedimiento de apelación por violación al artículo 214 de la Ley 1340 con relación al 293 y 297.
Refirió además que, un primer hecho de pérdida de competencia ocurrió el 24/02/12, al haber vencido el primer plazo para el sorteo de vocal relator, computable desde la radicatoria.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo anule el Auto de Vista recurrido y el procedimiento viciado de nulidad hasta el vicio más antiguo correspondiente a fs. 1154 del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que este alto Tribunal como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme a lo prescrito por el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, imponiendo en su caso, la sanción que corresponda o determinar si resulta pertinente, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional al debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, resulta necesario referir lo prescrito por el artículo 295 de la Ley Nº 1340, que establece: “…Vencido el término de expresión de agravios o si este no hubiera sido solicitado, en el término de ocho días computables desde el decreto de radicatoria, el Presidente del Tribunal Fiscal o el Vicepresidente en su caso, designará mediante sorteo al magistrado relator, quien en el término de diez días hará relación de la causa y presentará el proyecto de auto de vista ante la dos Salas reunidas…”.
Así también, resulta pertinente resaltar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 214 de la Ley Nº 1340, dispone que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
En ese sentido y efectuado el análisis minucioso de la relación de actuados del proceso, se advierte que el sorteo del expediente para resolución en segunda instancia, se realizó el 28 de diciembre de 2012, según consta del sello de sorteo de fs. 1176 vlta., y el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija ingresó en vacaciones judiciales del 7 al 31 de enero de 2013, conforme al sello advertido en la misma foliatura; por lo que en cumplimiento del plazo previsto en el artículo 295 de la Ley Nº 1340 referido precedentemente, el Auto de Vista debió pronunciarse hasta el 1ro de febrero de 2013; sin embargo, el Tribunal de Alzada emitió dicho falló el 21 de febrero de 2013 (fs. 1177); es decir, después de 20 días de efectuado el sorteo del expediente, tomando en cuenta la interrupción por la vacación judicial mencionada, implicando por lo tanto que el aludido Auto de Vista Nº 02/2013 saliente a fs. 1177-1182 fue pronunciado cuando el Tribunal ad quem perdió competencia para hacerlo, tal cual estipula el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, la referida omisión por parte del Tribunal de Alzada atenta a lo dispuesto por el artículo 295 de la Ley Nº 1340, norma procesal de cumplimiento obligatorio por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acarreando además un vicio procedimental que implica disponer de oficio la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo fallar en consecuencia, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17. I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato de los artículos 214 y 297 parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 1176 vta., inclusive, disponiendo que el expediente se remita al Tribunal de segunda instancia llamado por ley, para que previó sorteo y dentro el plazo previsto por la norma, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme dispone la última parte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Por la nulidad determinada, se encomienda al Tribunal ad quem competente, imprima la mayor celeridad procesal posible al presente proceso, dispensando de todo turno de espera la emisión del Auto de Vista respectivo, bajo responsabilidad administrativa.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 1177-1182.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 414
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 81/2013-A
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en la forma de fs. 1185-1190, interpuesto por Gonzalo Ebert Sánchez Alemán en representación de la Asociación Accidental AGUARAGUE, contra el Auto de Vista Nº 02/2013 de 21 de febrero de 2013 (fs. 1177-1182), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Yacuiba del Departamento de Tarija; el Auto de fs. 1203 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contenciosa tributaria, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, dictó la Sentencia Nº 13/2011 de 16 de diciembre de 2011 (fs. 1126 vlta.-1137), por la que declaró improbada la demanda de fs. 14-23, consiguientemente manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0040-09 de fecha 22 de abril de 2009. Con costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante contra dicha Sentencia (fs. 1140-1145), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 02/2013 de 21 de febrero de 2013 (fs. 1177-1182), confirmó totalmente la Sentencia de fs. 1126 vlta. a 1137. Sin costas al ser de aplicación el artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Dicho fallo, motivó el recurso de nulidad y/o casación en la forma de fs. 1185-1190, por el que la parte demandante señaló que, el trámite del recurso de apelación se encuentra viciado de nulidad por tres razones: a) La aplicación de un régimen de la apelación establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando existe trámite propio especial, b) Disposición de informe técnico sin competencia, encontrándose abrogada dicha fase procedimental, y c) El Auto de Vista fue emitido fuera de término.
Agregando, que desde la radicatoria del proceso en la Sala (03/02/12), transcurrieron 384 días a la fecha de emisión del Auto de Vista (21/02/12), de los cuales solamente se acredita la suspensión establecida por el artículo 124 de “…la Ley del Órgano Jurisdiccional…” (Sic) del 07 al 31 de enero de 2013(fs. 1176 vlta.), no habiendo la tramitación dado cumplimiento al régimen legal establecido por el artículo 293 y siguientes de la Ley Nº 1340, ocasionando la pérdida de competencia.
Por otro lado, indicó que el Tribunal de Alzada dispuso a fs. 1154, mediante resolución sin fundamento legal, la realización de un informe técnico, mismo que se basó en el artículo 207 de la Ley Nº 1340; sin embargo, dicha norma se encuentra abrogada por expreso mandato del artículo 300 de la Ley Nº 1455, en cuyo mérito corresponde la aplicación del artículo 128 de la Ley del Órgano Judicial.
Así también señaló que, el Tribunal de Apelación siguió el trámite de apelación establecido en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mismo que por expreso mandato del artículo 214 de la Ley 1340 es inaplicable al presente caso por existir norma expresa que regula y establece un procedimiento especial para el trámite de apelación en el proceso contencioso tributario, siendo el procedimiento civil supletorio; por lo que dicha aplicación ocasionó la nulidad del procedimiento de apelación por violación al artículo 214 de la Ley 1340 con relación al 293 y 297.
Refirió además que, un primer hecho de pérdida de competencia ocurrió el 24/02/12, al haber vencido el primer plazo para el sorteo de vocal relator, computable desde la radicatoria.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo anule el Auto de Vista recurrido y el procedimiento viciado de nulidad hasta el vicio más antiguo correspondiente a fs. 1154 del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que este alto Tribunal como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme a lo prescrito por el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, imponiendo en su caso, la sanción que corresponda o determinar si resulta pertinente, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional al debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, resulta necesario referir lo prescrito por el artículo 295 de la Ley Nº 1340, que establece: “…Vencido el término de expresión de agravios o si este no hubiera sido solicitado, en el término de ocho días computables desde el decreto de radicatoria, el Presidente del Tribunal Fiscal o el Vicepresidente en su caso, designará mediante sorteo al magistrado relator, quien en el término de diez días hará relación de la causa y presentará el proyecto de auto de vista ante la dos Salas reunidas…”.
Así también, resulta pertinente resaltar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 214 de la Ley Nº 1340, dispone que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
En ese sentido y efectuado el análisis minucioso de la relación de actuados del proceso, se advierte que el sorteo del expediente para resolución en segunda instancia, se realizó el 28 de diciembre de 2012, según consta del sello de sorteo de fs. 1176 vlta., y el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija ingresó en vacaciones judiciales del 7 al 31 de enero de 2013, conforme al sello advertido en la misma foliatura; por lo que en cumplimiento del plazo previsto en el artículo 295 de la Ley Nº 1340 referido precedentemente, el Auto de Vista debió pronunciarse hasta el 1ro de febrero de 2013; sin embargo, el Tribunal de Alzada emitió dicho falló el 21 de febrero de 2013 (fs. 1177); es decir, después de 20 días de efectuado el sorteo del expediente, tomando en cuenta la interrupción por la vacación judicial mencionada, implicando por lo tanto que el aludido Auto de Vista Nº 02/2013 saliente a fs. 1177-1182 fue pronunciado cuando el Tribunal ad quem perdió competencia para hacerlo, tal cual estipula el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, la referida omisión por parte del Tribunal de Alzada atenta a lo dispuesto por el artículo 295 de la Ley Nº 1340, norma procesal de cumplimiento obligatorio por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acarreando además un vicio procedimental que implica disponer de oficio la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo fallar en consecuencia, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17. I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato de los artículos 214 y 297 parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 1176 vta., inclusive, disponiendo que el expediente se remita al Tribunal de segunda instancia llamado por ley, para que previó sorteo y dentro el plazo previsto por la norma, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme dispone la última parte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Por la nulidad determinada, se encomienda al Tribunal ad quem competente, imprima la mayor celeridad procesal posible al presente proceso, dispensando de todo turno de espera la emisión del Auto de Vista respectivo, bajo responsabilidad administrativa.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 1177-1182.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa