Por otra parte, en cuanto al recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista
Por otra parte, en cuanto al recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 84/2011 de 10 de octubre de 2011, cursante a fs. 142-143, presentado en el fondo y en la forma, y tomando en cuenta la finalidad de cada una de las formas de casación, toda vez que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando; mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, situación que de ser evidenciada por el Tribunal de Casación, caso en el cual no se requiere la consideración y análisis en el fondo; por ello, es importante resolver primeramente en la forma y luego en el fondo, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado, guardando de tal manera la debida congruencia; es ese sentido, se pasa a resolver:
En la forma, en relación a la indefensión reclamada al no habérsele citado personalmente con el Auto de fecha 28 de octubre de 2010 corriente a fs. 53-54, que resolvió y declaró probada la excepción de impersonería incoada por el representante de ENDE y la vulneración del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo; cabe señalar que, conforme a lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”, en relación con lo establecido por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” (El remarcado es nuestro); de tal manera, conforme a la normativa precitada, se delimita el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia a la falta de citación con la demanda señalada en el recurso de casación planteado, no se advierte que fue reclamada de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 129-130 de obrados, impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible por lo tanto, reclamar dicho extremo en esta instancia procesal
En la forma, en relación a la indefensión reclamada al no habérsele citado personalmente con el Auto de fecha 28 de octubre de 2010 corriente a fs. 53-54, que resolvió y declaró probada la excepción de impersonería incoada por el representante de ENDE y la vulneración del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo; cabe señalar que, conforme a lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”, en relación con lo establecido por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” (El remarcado es nuestro); de tal manera, conforme a la normativa precitada, se delimita el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia a la falta de citación con la demanda señalada en el recurso de casación planteado, no se advierte que fue reclamada de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 129-130 de obrados, impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible por lo tanto, reclamar dicho extremo en esta instancia procesal
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs
- Dicha Resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo y
- Indicó además que, el propio demandante acompañó a fs
- Por otra parte, señalando casación en la forma refirió que con el Auto de fecha
- Finalmente, solicitó se le conceda el recurso de casación en el fondo y en la
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación
- Al respecto, fuera de la incongruencia advertida en relación con la identificación concreta de las
- Por otra parte, en cuanto al recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista
- En el fondo, ante la vulneración reclamada de los artículos 3
- Así también al respecto, se observa el reconocimiento que hace el Tribunal ad quem mediante
- De tal forma, se concluye que el Tribunal de Apelación, determinó al igual que el
- Es así, que sin desconocer el cumplimiento de lo acordado y convenido entre ENDE S
- En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Se regula honorario del profesional abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
