Después de exponer los antecedentes del proceso y realizar una introducción, el recurrente identifica los
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público (fs. 16 a 20), Oscar Pareja Marañón y René Chávez Soliz en representación de YPFB (fs. 22 a 28 vta.), después del juicio oral se pronunció la Sentencia 16/2011 de 5 de julio (fs. 477 a 480), por la que el Tribunal de Sentencia de Montero de la provincia Obispo Santiesteban del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró la absolución del imputado Jorge Erwin Anzaldo Alvarado, por el delito de Hurto Agravado.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Marco A. Rodriguez Barrero en representación de YPFB (fs. 518 a 525), recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 78 de 8 de octubre de 2011 (fs. 550 a 555), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta, en consecuencia REVOCÓ la Sentencia absolutoria y declaró a Jorge Erwin Anzaldo Alvarado, autor y culpable del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 13 ter y 326 incs. 5) y 6) del CP, condenándole a cumplir la pena de treinta y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por cada día y costas.
Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado interpuso el recurso de casación que está siendo analizado sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Después de exponer los antecedentes del proceso y realizar una introducción, el recurrente identifica los siguientes motivos de su recurso:
Intitulando “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO” (sic); manifiesta que, el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues los Considerandos segundo y tercero, serían simples enunciaciones genéricas para cualquier proceso que por sí solos no pueden ser fundamento para revocar una Sentencia y condenar; agrega que, para la conclusión lacónica arribada en el Considerando cuarto, no existe antecedente previo ni explicación alguna. Similar situación sucedería respecto al Considerando quinto, donde se estableció la existencia de defectos absolutos sin indicar cuáles ni cómo se llegó a esa conclusión. Asimismo denuncia que, el Tribunal rompiendo el principio de inmediación, concluyó que: “…se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la participación activa del acusado en el delito…” (sic), sin precisar cuáles son esos elementos de prueba, careciendo de fundamentación y motivación; señala que, el Tribunal no explicó cómo se incumplieron las normas de deliberación, ni qué pruebas supuestamente no hubieran sido consideradas en Sentencia. Finaliza que, vulnerando la carga de la prueba, el Tribunal llegó a concluir que la defensa no presentó suficientes pruebas y no logró desvirtuar la acusación. En este motivo, cita como precedentes, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 577/2004-R, 38/2007 y 40/2007 de 31 de enero y el Auto Supremo 114/2006 de 20 de abril.
Denominando este motivo como “Valoración Defectuosa de la Prueba en el Auto de Vista (A.S. 444/2005, 15 de octubre S.P.P.)” (sic); manifiesta que, la Sentencia absolutoria emitida en la presente causa, contiene y reúne todas las condiciones de descripción de los datos fácticos y jurídicos; por ello, sostiene que en apelación la prueba no podía ser “revalorada” y ante estos defectos absolutos conforme la doctrina, correspondería anular el Auto de Vista impugnado, para lo cual cita los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero, 334/2011 de 10 de junio, 353 de 20 de junio de 2011 y 264/2008 de 17 de noviembre.
Denunciando “falta de fundamentación en la determinación de la pena” (sic); señala que, el Auto de Vista impugnado no contendría fundamentación, ante la falta de debida individualización judicial de la pena; que, la sanción fue asumida sin la debida motivación vulnerando el principio de legalidad. En este motivo, cita el Auto Supremo “507, 11 de octubre S.P.P.” (sic) y la Sentencia Constitucional (sic) 717/06-R de 21 de julio.
El cuarto motivo es identificado como “errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic), donde se denuncia que el Auto de Vista recurrido carecería de interpretación jurídica de lo que significa Hurto; que para subsumir su conducta debió existir una suficiente explicación doctrinaria en qué consiste el tipo penal y en qué medida su persona se sometió al juicio de tipicidad. Agrega, que no se explicó en qué consiste el apoderamiento, lo ilegítimo, la cosa ajena, su actuar doloso, ni en qué aspectos se basó el Tribunal de alzada para calificar el elemento subjetivo, que no se identificó su acción ni el resultado y la relación de causalidad de donde se generaría su responsabilidad. Finaliza señalando que para el Tribunal, su responsabilidad penal hubiera emergido del hecho de ser representante de una entidad jurídica, conclusión que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto por errónea aplicación de la ley sustantiva.
Finalmente intitulando “extinción de la acción de oficio” (sic); señala que, el hecho fue el año 2000 y el inicio del proceso el 2007 y hasta la fecha no existe Sentencia ejecutoriada, que no fue por su responsabilidad sino por la retardación del ente judicial; a este efecto, pide que, éste Tribunal se pronuncie de oficio sobre la extinción de la acción tanto por prescripción y por duración máxima del proceso, citando los Autos Supremos 319/2007 de 13 de octubre, 639/2007 de 3 de diciembre, 501/2007 de 10 de octubre, 308/2008 de 19 de septiembre y 237/2008 de 17 de octubre.
Concluye solicitando se declare admisible el recurso y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista y se confirme la Sentencia o en su caso se declare extinguido el proceso
- El memorial presentado por Jorge Erwin Anzaldo Alvarado, cursante de fs
- Después de exponer los antecedentes del proceso y realizar una introducción, el recurrente identifica los
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Estando precisado en el acápite que precede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse;
- En los motivos primero, segundo y tercero, por los que se denuncia: “Falta de Fundamentación”,
- También se invocaron las SSCC 38/2007, 40/2007 de 31 de enero y 717/06-R de 21
- En el cuarto motivo se denuncia “errónea aplicación de la ley sustantiva”, pero el recurrente
- Sobre el quinto motivo, por el que se solicita la extinción de la acción de
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
