SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 221/2013
Sucre, 2 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 143/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Pilar Méndez Quiroz contra Milton Aquino Mejía
DELITO: violación agravada de niño, niña o adolescente
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Milton Aquino Mejía (fs. 155 a 158), impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 45 emitido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 150 a 153), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pilar Méndez Quiroz (denunciante) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente agravada, previsto en los artículos 308 bis y 310 incisos 2) y 4) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 20/2012 el 20 de agosto de 2012 (fs. 103 a 108), declarando al imputado Milton Aquino Mejía autor y culpable del delito de violación de niño, niña o adolescente agravada, previsto en los artículos 308 bis y 310 incisos 2) y 4) del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de veintidós años y seis meses de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro de Rehabilitación “El Abra”, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme.
Contra la citada Sentencia el imputado Milton Aquino Mejía formuló recurso de apelación restringida (fs. 123 a 125 y 132 a 133), resuelto por Auto de Vista con Ptda. Nro. 45 de 25 de abril de 2013 (fs. 150 a 153), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
Con el Auto de Vista referido, Milton Aquino Mejía fue notificado el 20 de junio de 2013 (fs. 153 vuelta), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 15 de julio de 2013 (fs. 155 a 158).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
Defectos de la Sentencia, previsto en el artículo 370 incisos 1), 6), 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal. Reiterando los antecedentes del proceso penal y los defectos de la Sentencia al tenor del artículo 370 incisos 1), 6), 8) y 10 del Código de Procedimiento Penal, expuestos en su recurso de apelación restringida de fojas 123 a 125, en lo relativo al inciso 1) del citado artículo 370 señala que el Auto de Vista hace referencia a que concurren los elementos constitutivos del delito que fue probado, sin embargo en el juicio no se probó que cometió el ilícito penal acusado, dándose credibilidad únicamente a la declaración de la menor sin considerar su declaración, presumiéndose de esa manera su culpabilidad.
En el Otrosí del memorial del recurso de casación, “…en función del art. 416 del C.P.P. segunda parte a efectos de un virtual recurso de casación…” (sic), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 491 de 19 de octubre de 1995 (L.J. Pág. 482), 432 de 4 de octubre de 1995 (L.J. 480), 657 de 25 de octubre de 2004 (Sala Penal), 219 de 28 de junio de 2006 (Sala Penal II), 160 de 2 de febrero de 2007 (Sala Penal I), 215 de 28 de junio de 2006 (Sala Penal), 537 de 17 de noviembre de 2006 (Sala Penal I) y 535 de 29 de diciembre de 2006.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Nro. 20/2012 y el Auto de Vista de 25 de abril de 2013 por ante la “... Respetable corte superior de distrito….” (sic), conforme al artículo 416 de la Ley Nro. 1970.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículo 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar copia de la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista impugnado, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
I. El recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista con Ptda. Nro. 45 de 25 de abril de 2013 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del plazo legal establecido para su presentación, considerando la Vacación Judicial Colectiva del Distrito Judicial de Cochabamba a partir del 24 de junio al 12 de julio de 2013, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
II. El recurrente Milton Aquino Mejía omitió anexar copia del recurso de alzada en el que conste la invocación de precedentes contradictorios, sin embargo, encontrándose en antecedentes la apelación restringida original, se pudo verificar que para respaldar sus fundamentos, en el Otrosí citó los Autos Supremos Nros. 491 de 19 de octubre de 1995 (L.J. Pág. 482), 432 de 4 de octubre de 1995 (L.J. 480), 657 de 25 de octubre de 2004 (Sala Penal), 219 del 28 de junio de 2006 (Sala Penal II), 160 de 2 de febrero de 2007 (Sala Penal I), 215 de 28 de junio de 2006 (Sala Penal), 537 de 17 de noviembre de 2006 (Sala Penal I) y 535 de 29 de diciembre de 2006.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del citado adjetivo penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
1. Con referencia a la única denuncia inserta en el inciso uno del recurso de casación, concerniente a los defectos de la Sentencia, previsto en el artículo 370 incisos 1), 6), 8) y 10 del Código de Procedimiento Penal, se evidencia que el recurrente si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 491 de 19 de octubre de 1995 (L.J. Pág. 482), 432 de 4 de octubre de 1995 (L.J. 480), 657 de 25 de octubre de 2004 (Sala Penal), 219 de 28 de junio de 2006 (Sala Penal II), 160 de 2 de febrero de 2007 (Sala Penal I), 215 de 28 de junio de 2006 (Sala Penal), 537 de 17 de noviembre de 2006 (Sala Penal I), 535 de 29 de diciembre de 2006, los cuales fueron señalados a tiempo de interponer la apelación restringida, sin embargo de ello se advierte que el recurrente omitió cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antedichos Autos Supremos, olvidando además establecer si la situación fáctica o de hecho es similar, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, indicando y reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que el recurrente no ha cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; sin perjuicio de destacar que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente que el recurrente repita los argumentos que expuso en su recurso de apelación restringida de fojas 123 a 125.
Consecuentemente, al no cumplir el presente recurso con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Milton Aquino Mejía (fs. 155 a 158), impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 45 emitido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 150 a 153), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pilar Méndez Quiroz (denunciante) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente agravada, previsto en los artículos 308 bis y 310 incisos 2) y 4) del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 221/2013
Sucre, 2 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 143/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Pilar Méndez Quiroz contra Milton Aquino Mejía
DELITO: violación agravada de niño, niña o adolescente
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Milton Aquino Mejía (fs. 155 a 158), impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 45 emitido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 150 a 153), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pilar Méndez Quiroz (denunciante) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente agravada, previsto en los artículos 308 bis y 310 incisos 2) y 4) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 20/2012 el 20 de agosto de 2012 (fs. 103 a 108), declarando al imputado Milton Aquino Mejía autor y culpable del delito de violación de niño, niña o adolescente agravada, previsto en los artículos 308 bis y 310 incisos 2) y 4) del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de veintidós años y seis meses de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro de Rehabilitación “El Abra”, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme.
Contra la citada Sentencia el imputado Milton Aquino Mejía formuló recurso de apelación restringida (fs. 123 a 125 y 132 a 133), resuelto por Auto de Vista con Ptda. Nro. 45 de 25 de abril de 2013 (fs. 150 a 153), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
Con el Auto de Vista referido, Milton Aquino Mejía fue notificado el 20 de junio de 2013 (fs. 153 vuelta), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 15 de julio de 2013 (fs. 155 a 158).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
Defectos de la Sentencia, previsto en el artículo 370 incisos 1), 6), 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal. Reiterando los antecedentes del proceso penal y los defectos de la Sentencia al tenor del artículo 370 incisos 1), 6), 8) y 10 del Código de Procedimiento Penal, expuestos en su recurso de apelación restringida de fojas 123 a 125, en lo relativo al inciso 1) del citado artículo 370 señala que el Auto de Vista hace referencia a que concurren los elementos constitutivos del delito que fue probado, sin embargo en el juicio no se probó que cometió el ilícito penal acusado, dándose credibilidad únicamente a la declaración de la menor sin considerar su declaración, presumiéndose de esa manera su culpabilidad.
En el Otrosí del memorial del recurso de casación, “…en función del art. 416 del C.P.P. segunda parte a efectos de un virtual recurso de casación…” (sic), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 491 de 19 de octubre de 1995 (L.J. Pág. 482), 432 de 4 de octubre de 1995 (L.J. 480), 657 de 25 de octubre de 2004 (Sala Penal), 219 de 28 de junio de 2006 (Sala Penal II), 160 de 2 de febrero de 2007 (Sala Penal I), 215 de 28 de junio de 2006 (Sala Penal), 537 de 17 de noviembre de 2006 (Sala Penal I) y 535 de 29 de diciembre de 2006.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Nro. 20/2012 y el Auto de Vista de 25 de abril de 2013 por ante la “... Respetable corte superior de distrito….” (sic), conforme al artículo 416 de la Ley Nro. 1970.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículo 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar copia de la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista impugnado, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
I. El recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista con Ptda. Nro. 45 de 25 de abril de 2013 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del plazo legal establecido para su presentación, considerando la Vacación Judicial Colectiva del Distrito Judicial de Cochabamba a partir del 24 de junio al 12 de julio de 2013, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
II. El recurrente Milton Aquino Mejía omitió anexar copia del recurso de alzada en el que conste la invocación de precedentes contradictorios, sin embargo, encontrándose en antecedentes la apelación restringida original, se pudo verificar que para respaldar sus fundamentos, en el Otrosí citó los Autos Supremos Nros. 491 de 19 de octubre de 1995 (L.J. Pág. 482), 432 de 4 de octubre de 1995 (L.J. 480), 657 de 25 de octubre de 2004 (Sala Penal), 219 del 28 de junio de 2006 (Sala Penal II), 160 de 2 de febrero de 2007 (Sala Penal I), 215 de 28 de junio de 2006 (Sala Penal), 537 de 17 de noviembre de 2006 (Sala Penal I) y 535 de 29 de diciembre de 2006.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del citado adjetivo penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
1. Con referencia a la única denuncia inserta en el inciso uno del recurso de casación, concerniente a los defectos de la Sentencia, previsto en el artículo 370 incisos 1), 6), 8) y 10 del Código de Procedimiento Penal, se evidencia que el recurrente si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 491 de 19 de octubre de 1995 (L.J. Pág. 482), 432 de 4 de octubre de 1995 (L.J. 480), 657 de 25 de octubre de 2004 (Sala Penal), 219 de 28 de junio de 2006 (Sala Penal II), 160 de 2 de febrero de 2007 (Sala Penal I), 215 de 28 de junio de 2006 (Sala Penal), 537 de 17 de noviembre de 2006 (Sala Penal I), 535 de 29 de diciembre de 2006, los cuales fueron señalados a tiempo de interponer la apelación restringida, sin embargo de ello se advierte que el recurrente omitió cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antedichos Autos Supremos, olvidando además establecer si la situación fáctica o de hecho es similar, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, indicando y reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que el recurrente no ha cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; sin perjuicio de destacar que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente que el recurrente repita los argumentos que expuso en su recurso de apelación restringida de fojas 123 a 125.
Consecuentemente, al no cumplir el presente recurso con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Milton Aquino Mejía (fs. 155 a 158), impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 45 emitido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 150 a 153), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pilar Méndez Quiroz (denunciante) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente agravada, previsto en los artículos 308 bis y 310 incisos 2) y 4) del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.