TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: No. 370/2013
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2013
Expediente: 17/09
Distrito: Potosí
Partes: Ministerio Público, Germán Oylos y Bertha Oilos Bejarano C/Gisela Martha Argandoña Rollano
Delito: Falsedad Material e Incumplimiento de Deberes
(Arts. 198 y 154 Cód. Penal)
Recurso: Casación
Proyecto: Inadmisible y Admisible
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuesto por el querellante Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano y el Ministerio Público Saliente de Fs. 300 a 302 Vlta. y de 304 a 309 Vlta. respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 10/2009 de 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en contra de Gisela Martha Argandeña Rollano, por la comisión de los delitos de Falsedad Material e Incumplimiento de Deberes previstos y sancionados por los Arts. 198 a 154 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia No 1 del Distrito Judicial de Potosí, el mismo dictó la Sentencia No. 36/2008 de 23 de diciembre de 2008 de Fs. 214 a 233 Vlta., declarando a la procesada Gisela Martha Argandeña Rollano CULPABLE y AUTORA de la comisión de los ilícitos de falsedad Material e Incumplimiento de Deberes, tipificados en los Arts. 198 y 154 del Cód. Penal, imponiéndole una CONDENA de 3 años de privación de libertad a cumplir en el centro de readaptación Productiva Santo domingo de la ciudad de Potosí , más costas a favor del Estado
Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia de Fs. 214 a 233 Vlta. el querellante Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano y la procesada Gisela Martha Argandeña Rollano, interponen Recurso de Apelación Restringida como consta de fs. 240 a 242 y de Fs. 246 a 259 Vlta, respectivamente, los recurrentes Germán Oylos y Bertha Oylos Bejarano aducen que: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva Art. 370 num. 1) del Cód. de Pdto. Penal; 2) Fundamentación Contradictoria de la Sentencia Art. 370 num. 5) Cód. de Pdto. Penal; 3) Existe contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, Art.370 num. 8) Cód. de Pdto. Penal; 4) No existe congruencia entre la acusación.
La recurrente Gisela Martha Argandeña Rollano argumenta que: 1) Inobservancia de la Ley Sustantiva Art. 20 Cód. Penal e incongruencia en la acusación y la condena; 2) Inobservancia del Art. 124 del Cód. Penal; 3) Lógica relación de hechos que hacen entender como un delito inventado; 4) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; 5) violación al derecho del debido proceso; 6 Insuficiente individualización del imputado Art. 370 num. 2) Cód. de Pdto. Penal; 7) Incorrecta apreciación de la subsunción de la conducta de los imputados a los tipos penales Art. 198 Cód. Penal; 8) violación al principio de tipicidad y prohibición de presunción; 9) Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba;
Que, previo trámite de rigor la Sala Penal Primera de la Corte de Superior de Distrito de Potosí, dicta el Auto de Vista Nº 10/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 declara PROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida de de Fs. 246 a 259 y ABSUELTA de culpa y pena de los delitos de falsedad material e incumplimiento de deberes tipificados en los Arts. 198 y 154 del Cód. Penal.
Que, de la revisión de los antecedentes del recurso de apelación restringida que interponen los querellantes Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano cursante de Fs. 240 a 242 el Auto de Vista Nº 10/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 286 Vlta. no hace ninguna mención y tampoco se pronuncia en la parte dispositiva del Auto de Vista objeto de análisis
CONSIDERANDO II: Que, el Recurso de Casación Interpuesto por los querellantes Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano que cursa de Fs. 300 a 302 Vlta. y el Ministerio Público de Fs. 304 a 309 Vlta., el primero de los recurrentes fue notificado con el Auto de negativa a la complementación saliente a Fs. 293 en fecha 19 de marzo de 2009, y el Recurso de casación de Fs. 300 a 302 Vlta interpone en fecha 31 de marzo de 2009, es decir en forma extemporánea.
Que el Recurso de casación Interpuesto por el Ministerio Público saliente de Fs. 304 a 309 Vlta. impugna el Auto de Vista 10/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 286 Vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, alegando como motivos de su Recurso:
Que, “habiendo vuestras autoridades sustentado su fundamento en la existencia de defectos absolutos, en sentido que no ha existido intervención del Juez y del Fiscal en el procedimiento y que no han participado en los actos en que ella sea obligatoria; así como se a inobservado o violado derechos y garantías previstos en la constitución, convenciones y tratados internacionales vigentes y en este código, aunque vuestras autoridades no han señalado en que actos del proceso no ha intervenido el Juez, el Fiscal, así como no han señalado en que actos obligatorios no han participado el Juez y el Fiscal, correspondía a vuestras autoridades indicar los actos en los que no ha participado el Juez y especialmente el Fiscal, anular obrados hasta el vicio más antiguo, no haber obrados de esa manera ha hecho que vuestras autoridades contradiga los siguientes Autos Supremos: No. 167 de mayo de 2005, No. 257 de 1ro. de agosto de 2006. Toda vez habiendo encontrado, detectado y evidenciado la presencia de defectos absolutos y sabiendo que el efecto primario, fundamental y esencial del derecho absoluto es la nulidad de obrados hasta el vicio original, toda vez que esta no es convalídable, han obrado de distinta manera convalidando defectos absolutos concretamente en el juicio oral”
CONSIDERANDO III: Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente.
Que, la normativa procesal penal vigente en el país exige para la admisión del Recurso de Casación, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: Que, el Recurso de Casación Interpuesto por los querellantes Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano que cursa de Fs. 300 a 302 Vlta. fue notificado con el Auto de negativa a la complementación saliente a Fs. 293 en fecha 19 de marzo de 2009, y el Recurso de casación de Fs. 300 a 302 Vlta fue interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, en contra la disposición contenida en el Art. 417 del Cód de Pdto. Penal, vale decir en forma extemporánea en consecuencia corresponde declarar inadmisible
Que el Recurso de casación Interpuesto por el Ministerio Público saliente de Fs. 304 a 309 Vlta. impugna el Auto de Vista 10/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 286 Vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, cumple con los requisitos previstos en los citados arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, el Recurso fue presentado en el tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal
Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, se establece que el Ministerio Público cumplió con la condición de tiempo prevista en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, interponiendo los Recursos de Casación dentro de los cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado, siendo asimismo evidente que cumplió con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones que deduciría entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, sumado esto a la expresa denuncia sobre la supuesta existencia de defectos absolutos de los procedimientos fundamentales, del Auto de Vista impugnado, por lo que en consecuencia corresponde disponer la inadmisibilidad del Recurso de casación interpuesto por el querellante y la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público a efectos de verificar si el Auto de Vista además de resultar contradictorio a la línea jurisprudencial establecida en casos similares, constituye en sí misma una decisión material y formalmente justa.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del Art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los querellantes Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano que cursa de Fs. 300 a 302 Vlta. en contra el Auto de Vista Nº 10/2009 de 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Asimismo se declara ADMISIBLE el Recurso de Casación Interpuesto por el Ministerio Público que cursa de Fs. 304 a 309 en contra del Auto de Vista Nº 10/2009 de 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 370/2013
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: No. 370/2013
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2013
Expediente: 17/09
Distrito: Potosí
Partes: Ministerio Público, Germán Oylos y Bertha Oilos Bejarano C/Gisela Martha Argandoña Rollano
Delito: Falsedad Material e Incumplimiento de Deberes
(Arts. 198 y 154 Cód. Penal)
Recurso: Casación
Proyecto: Inadmisible y Admisible
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuesto por el querellante Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano y el Ministerio Público Saliente de Fs. 300 a 302 Vlta. y de 304 a 309 Vlta. respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 10/2009 de 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en contra de Gisela Martha Argandeña Rollano, por la comisión de los delitos de Falsedad Material e Incumplimiento de Deberes previstos y sancionados por los Arts. 198 a 154 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia No 1 del Distrito Judicial de Potosí, el mismo dictó la Sentencia No. 36/2008 de 23 de diciembre de 2008 de Fs. 214 a 233 Vlta., declarando a la procesada Gisela Martha Argandeña Rollano CULPABLE y AUTORA de la comisión de los ilícitos de falsedad Material e Incumplimiento de Deberes, tipificados en los Arts. 198 y 154 del Cód. Penal, imponiéndole una CONDENA de 3 años de privación de libertad a cumplir en el centro de readaptación Productiva Santo domingo de la ciudad de Potosí , más costas a favor del Estado
Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia de Fs. 214 a 233 Vlta. el querellante Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano y la procesada Gisela Martha Argandeña Rollano, interponen Recurso de Apelación Restringida como consta de fs. 240 a 242 y de Fs. 246 a 259 Vlta, respectivamente, los recurrentes Germán Oylos y Bertha Oylos Bejarano aducen que: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva Art. 370 num. 1) del Cód. de Pdto. Penal; 2) Fundamentación Contradictoria de la Sentencia Art. 370 num. 5) Cód. de Pdto. Penal; 3) Existe contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, Art.370 num. 8) Cód. de Pdto. Penal; 4) No existe congruencia entre la acusación.
La recurrente Gisela Martha Argandeña Rollano argumenta que: 1) Inobservancia de la Ley Sustantiva Art. 20 Cód. Penal e incongruencia en la acusación y la condena; 2) Inobservancia del Art. 124 del Cód. Penal; 3) Lógica relación de hechos que hacen entender como un delito inventado; 4) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; 5) violación al derecho del debido proceso; 6 Insuficiente individualización del imputado Art. 370 num. 2) Cód. de Pdto. Penal; 7) Incorrecta apreciación de la subsunción de la conducta de los imputados a los tipos penales Art. 198 Cód. Penal; 8) violación al principio de tipicidad y prohibición de presunción; 9) Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba;
Que, previo trámite de rigor la Sala Penal Primera de la Corte de Superior de Distrito de Potosí, dicta el Auto de Vista Nº 10/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 declara PROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida de de Fs. 246 a 259 y ABSUELTA de culpa y pena de los delitos de falsedad material e incumplimiento de deberes tipificados en los Arts. 198 y 154 del Cód. Penal.
Que, de la revisión de los antecedentes del recurso de apelación restringida que interponen los querellantes Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano cursante de Fs. 240 a 242 el Auto de Vista Nº 10/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 286 Vlta. no hace ninguna mención y tampoco se pronuncia en la parte dispositiva del Auto de Vista objeto de análisis
CONSIDERANDO II: Que, el Recurso de Casación Interpuesto por los querellantes Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano que cursa de Fs. 300 a 302 Vlta. y el Ministerio Público de Fs. 304 a 309 Vlta., el primero de los recurrentes fue notificado con el Auto de negativa a la complementación saliente a Fs. 293 en fecha 19 de marzo de 2009, y el Recurso de casación de Fs. 300 a 302 Vlta interpone en fecha 31 de marzo de 2009, es decir en forma extemporánea.
Que el Recurso de casación Interpuesto por el Ministerio Público saliente de Fs. 304 a 309 Vlta. impugna el Auto de Vista 10/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 286 Vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, alegando como motivos de su Recurso:
Que, “habiendo vuestras autoridades sustentado su fundamento en la existencia de defectos absolutos, en sentido que no ha existido intervención del Juez y del Fiscal en el procedimiento y que no han participado en los actos en que ella sea obligatoria; así como se a inobservado o violado derechos y garantías previstos en la constitución, convenciones y tratados internacionales vigentes y en este código, aunque vuestras autoridades no han señalado en que actos del proceso no ha intervenido el Juez, el Fiscal, así como no han señalado en que actos obligatorios no han participado el Juez y el Fiscal, correspondía a vuestras autoridades indicar los actos en los que no ha participado el Juez y especialmente el Fiscal, anular obrados hasta el vicio más antiguo, no haber obrados de esa manera ha hecho que vuestras autoridades contradiga los siguientes Autos Supremos: No. 167 de mayo de 2005, No. 257 de 1ro. de agosto de 2006. Toda vez habiendo encontrado, detectado y evidenciado la presencia de defectos absolutos y sabiendo que el efecto primario, fundamental y esencial del derecho absoluto es la nulidad de obrados hasta el vicio original, toda vez que esta no es convalídable, han obrado de distinta manera convalidando defectos absolutos concretamente en el juicio oral”
CONSIDERANDO III: Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente.
Que, la normativa procesal penal vigente en el país exige para la admisión del Recurso de Casación, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: Que, el Recurso de Casación Interpuesto por los querellantes Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano que cursa de Fs. 300 a 302 Vlta. fue notificado con el Auto de negativa a la complementación saliente a Fs. 293 en fecha 19 de marzo de 2009, y el Recurso de casación de Fs. 300 a 302 Vlta fue interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, en contra la disposición contenida en el Art. 417 del Cód de Pdto. Penal, vale decir en forma extemporánea en consecuencia corresponde declarar inadmisible
Que el Recurso de casación Interpuesto por el Ministerio Público saliente de Fs. 304 a 309 Vlta. impugna el Auto de Vista 10/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 286 Vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, cumple con los requisitos previstos en los citados arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, el Recurso fue presentado en el tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal
Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, se establece que el Ministerio Público cumplió con la condición de tiempo prevista en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, interponiendo los Recursos de Casación dentro de los cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado, siendo asimismo evidente que cumplió con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones que deduciría entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, sumado esto a la expresa denuncia sobre la supuesta existencia de defectos absolutos de los procedimientos fundamentales, del Auto de Vista impugnado, por lo que en consecuencia corresponde disponer la inadmisibilidad del Recurso de casación interpuesto por el querellante y la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público a efectos de verificar si el Auto de Vista además de resultar contradictorio a la línea jurisprudencial establecida en casos similares, constituye en sí misma una decisión material y formalmente justa.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del Art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los querellantes Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano que cursa de Fs. 300 a 302 Vlta. en contra el Auto de Vista Nº 10/2009 de 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Asimismo se declara ADMISIBLE el Recurso de Casación Interpuesto por el Ministerio Público que cursa de Fs. 304 a 309 en contra del Auto de Vista Nº 10/2009 de 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 370/2013