CONSIDERANDO III
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
De los antecedentes procesales que informan el caso de autos, refieren que tanto la parte demandante hoy recurrente como la parte demandada reconventora en sus respectivos recursos de apelación de fojas 163 a 164 vuelta y 170 a 171 vuelta, no cuestionaron la decisión de fondo del proceso de divorcio que declaro la desvinculación matrimonial de los cónyuges, sino tan solo el monto de la asistencia familiar, por esta razón, el tribunal de apelación en consideración al contenido de los recursos, modifico el monto de la asistencia familiar y sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la resolución, lo que impide aperturar la competencia de este Tribunal Supremo para ingresar a resolver el recurso planteado en consideración de los siguientes aspectos:
Conforme lo establece el artículo 28 del Código de Familia, concordante con los artículos 21 y 148 del mismo cuerpo legal, las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado, por cuanto la reducción, aumento o exoneración de la misma procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados. Consecuentemente toda resolución relativa a la asistencia familiar al no tener carácter definitivo son revisables en cualquier momento por el juez de la causa, cuando las circunstancias así lo justifiquen, de ahí que toda resolución que recaiga sobre asistencia familiar sea que derive de un proceso de divorcio o de manera independiente, solo son susceptibles de recurrirse en apelación sin recurso ulterior dada la naturaleza provisional o transitoria de la decisión. En consecuencia, el auto de vista recurrido que solo se pronuncia en relación al monto de la asistencia familiar, no se encuentra dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación establecidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
De los antecedentes procesales que informan el caso de autos, refieren que tanto la parte demandante hoy recurrente como la parte demandada reconventora en sus respectivos recursos de apelación de fojas 163 a 164 vuelta y 170 a 171 vuelta, no cuestionaron la decisión de fondo del proceso de divorcio que declaro la desvinculación matrimonial de los cónyuges, sino tan solo el monto de la asistencia familiar, por esta razón, el tribunal de apelación en consideración al contenido de los recursos, modifico el monto de la asistencia familiar y sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la resolución, lo que impide aperturar la competencia de este Tribunal Supremo para ingresar a resolver el recurso planteado en consideración de los siguientes aspectos:
Conforme lo establece el artículo 28 del Código de Familia, concordante con los artículos 21 y 148 del mismo cuerpo legal, las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado, por cuanto la reducción, aumento o exoneración de la misma procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados. Consecuentemente toda resolución relativa a la asistencia familiar al no tener carácter definitivo son revisables en cualquier momento por el juez de la causa, cuando las circunstancias así lo justifiquen, de ahí que toda resolución que recaiga sobre asistencia familiar sea que derive de un proceso de divorcio o de manera independiente, solo son susceptibles de recurrirse en apelación sin recurso ulterior dada la naturaleza provisional o transitoria de la decisión. En consecuencia, el auto de vista recurrido que solo se pronuncia en relación al monto de la asistencia familiar, no se encuentra dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación establecidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil Primera de la entonces
- Contra la resolución de segunda instancia, el demandante Florián Soto Choque, mediante memorial cursante de
- CONSIDERANDO II
- Finaliza el recurso, solicitando se case parcialmente el auto de vista recurrido y en su
- CONSIDERANDO III
- Por lo expuesto, al haber concedido el recurso extraordinario, el Tribunal ad quem no ha
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Se apercibe al tribunal de alzada por no haber dado cumplimiento al régimen legal sobre
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
