Auto Supremo AS/0225/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2013-RA

Fecha: 09-Sep-2013

Del memorial que cursa de fs. 278 a 285 vta., se extraen los siguientes motivos



I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a las acusaciones, pública (fs. 3 a 5) formulada por el Ministerio Público y particular (fs. 11 a 12) presentada por Juan José Olivera López y Gladys Bolívar Morales, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 7/2012 de 7 de diciembre (fs. 101 a 129 vta.), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Gury Rene Lía Huayllas, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, incurso en la sanción del art. 312 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y la parte querellante, averiguables en ejecución de Sentencia.


Contra la mencionada Sentencia, Gury Rene Lía Huayllas, presentó recurso de apelación restringida (fs. 203 a 213) y memorial de subsanación (fs. 232 a 239), resueltos por Auto de Vista 18/2013 de 5 de agosto, de fs. 253 a 259, que declaró improcedente el recurso interpuesto.


Notificado el imputado el 14 de agosto de 2013 (fs. 260), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 21 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial que cursa de fs. 278 a 285 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto por insuficiente fundamentación del Auto de Vista, ya que en el recurso de apelación restringida denunció que en etapa investigativa ofreció como prueba una pericia psicológica; sin embargo, el juez cautelar la excluyó a solicitud de la parte adversa, entendiendo que existía la posibilidad de una re-victimización, sin explicar por qué concluyó que dicha prueba era impertinente, vulnerando lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo, el mismo tribunal respecto a su reclamo por la vulneración del principio de igualdad ante la imposición de un abogado de oficio, que no ejercitó los actos de defensa a su favor se limitó a señalar que el defecto fue consentido por lo que lo consideró irrelevante e inadmisible. Citó como doctrina legal aplicable la contenida en el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre.


Defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de libertad probatoria, ya que se excluyó la pericia psicológica que solicitó a solicitud de los acusadores con el argumento de que se podría re-victimizar a la menor, decisión subjetiva y sin respaldo legal, ya que la incorporación de prueba al juicio oral está limitada a los principios de legalidad, pertinencia y utilidad y, si bien, el Tribunal Supremo sentó línea en sentido de que debe protegerse el interés superior del niño, niña, adolescente, no determinó la imposibilidad de una pericia de parte o negó la posibilidad de producir prueba, por lo que al haber desestimado este motivo, el Auto de Vista otorgó legalidad a un acto anómalo y vulneratorio de derechos y garantías, como el principio de igualdad procesal, debido proceso en su vertiente de la libertad probatoria, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, pues las autoridades debieron haber razonado en sentido de que la pericia propuesta de su parte era simplemente producto del ejercicio del derecho a la defensa y a contradecir la prueba de cargo.


Defecto Absoluto por imposición de un abogado de oficio contra su voluntad vulnerando el art. 9 del CPP y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), refirió que en la audiencia de anticipo jurisdiccional de prueba de 7 de febrero de 2012, ante la ausencia justificada de su abogado defensor se le impuso uno de oficio pese a su reclamo, quien desarrolló un papel meramente decorativo, pues no conocía el caso, por lo que no pudo controvertir la prueba que se judicializó en esa oportunidad, vulnerando su derecho a la defensa, aspecto que no fue considerado por el tribunal de apelación.


El Auto de Vista revalorizó prueba, porque sin explicación negó valor probatorio a la atestación de María Eugenia Contreras, amparándose en una supuesta valoración integral, que en el contexto de valoración de prueba supone la no realización de un control de legalidad sino de una nueva valoración prohibida en nuestro sistema procesal penal que no reconoce la doble instancia, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.


Defecto absoluto por ausencia de fundamentación respecto a la sanción, expresando que la Sentencia señaló que la imposición se la realizó en el marco del art. 312 del CP y, que si bien, el imputado era una persona especial por su forma de servir a la sociedad, no podía aplicársele una pena menor a la mínima; al efecto, señala que no considero lo asumido por el Tribunal Supremo con relación a que la fundamentación de la pena debe ser el resultado de un análisis pormenorizado que tome en cuenta las condiciones generales y especiales como: la edad, educación, especiales circunstancias del hecho, el perfil de la personalidad del imputado, lo que en el caso no aconteció contradiciendo la doctrinal legal aplicable contenida en el Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero.


Finalmente denuncia actividad procesal defectuosa por error en el procedimiento de subsunción, pues sostiene que el tribunal de mérito lo condenó por haber sido autor del delito de Abuso Deshonesto, sin que para el efecto se realice un juicio lógico que le permita conocer las razones por las que se adecuó su conducta a dicho tipo penal, puesto que no se establece cuál fue la acción concreta que realizó, los medios de prueba que acreditan dicha acción y el nexo causal de la acción con el resultado, omisiones que no merecieron observación por el tribunal de apelación. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 582 de 28 de noviembre de 2009.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP