TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 226/2013-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2013
Expediente : Cochabamba 39/2013
Parte acusadora : Juan Rocha Cardozo
Parte imputada : Wilson Tito Miranda Villarroel
Delitos : Injuria y otros
RESULTANDO
El memorial presentado por Wilson Tito Miranda Villarroel de fs. 257 a 264, por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 251 a 255, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Juan Rocha Cardozo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular presentada por Juan Rocha Cardozo (fs. 1 a 3), se desarrolló el juicio oral y se pronunció la Sentencia 17/2012 de 7 de septiembre (fs. 140 a 142 vta.), por la cual el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Wilson Tito Miranda Villarroel, absuelto de culpa y pena de los delitos de Difamación y Calumnia, y autor del delito de Injuria, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un mes y multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos), sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, el acusador particular Juan Rocha Cardozo (fs. 150 a 161 vta.) y el imputado Wilson Tito Miranda Villarroel (fs. 214 a 217), que fueron resueltos mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la Resolución recurrida.
Notificado el imputado con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2013 (fs. 255 vta.), interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Haciendo referencia al Auto de Vista impugnado y a los antecedentes de la Sentencia, subtitula el único motivo de su recurso de casación como “INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), a este efecto señala que, en la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, se inobservó la interpretación de la ley sustantiva y que el Juez de Sentencia no hubiera realizado un examen integral del proceso, que conforme la doctrina establecida los elementos configurativos del tipo penal se exteriorizan en la idoneidad de atacar el honor de las personas, su naturaleza es inmaterial por el valor individual de estimación que la sociedad le otorga a todo hombre tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida que la sociedad estime relevante. Continúa señalando que, en autos del acta de registro de juicio oral, se extracta la declaración de los testigos de cargo, quienes hubieran hecho afirmaciones contradictorias.
Previa transcripción de parte de la Sentencia, que se refiere a la fundamentación sobre la convicción de la comisión del delito de Injuria, el recurrente hace referencia al art. 287 del CP y a los elementos constitutivos del citado delito, manifestando que la ofensa debe ser realizada de forma directa por el sujeto activo en detrimento del sujeto pasivo. Refiriéndose al Código Penal Español, respecto al delito Injuria, afirma que puede evidenciarse que su persona jamás conocía o tenía la intencionalidad de ofender el honor del querellante, que la publicación del periódico de 17 de abril de 2011, no evidencia en su contenido ningún carácter imputativo en relación al honor del acusador, que sobre este extremo se aplicaría las circunstancias del ANIMUS DEFENDENDI como un propósito y necesidad de defender el ejercicio legítimo y legal de su derecho propietario en relación al inmueble de referencia. Citando el art. 11 del CP, señala que, se puede establecer sin duda alguna la no existencia de ningún elemento constitutivo del delito de Injuria, por ello se hubiera además aplicado erróneamente la norma sustantiva penal en las dos resoluciones: Sentencia y Auto de Vista.
Citando las Sentencias Constitucionales (SSCC) 803/2003-R y 1044/2003-R, afirma que el derecho a defensa es inviolable, a ello agrega que: “…ésta familia de delitos contra el Honor, a lo largo de la historia y vigencia del Código Penal Boliviano mantiene la figura inseparable de la ‘TRILOGÍA’ de las figuras delictivas de DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA, cuyo bien jurídico protegido que tiene en común es el HONOR DE LAS PERSONAS sea ésta subjetiva o también objetiva” (sic). Agrega que: “De esa afirmación se ha evidenciado una evolución del Derecho Penal, sin embargo en la esencia de estos delitos ha mantenido como algo importante y determinante a momento de su valoración por el Juzgador la ‘UNIFICACIÓN’ incuestionable en un sólo Tipo Penal; de ahí que NO es posible que al haber sido acusado los tres delitos, ha momento de emitir resolución o sentencia se los separe sin fundamento alguno y peor aún ABSOLVERME por los delitos más graves y condenarme por el otro delito menos grave; evidenciándose no más una contradicción entre los hechos acusados y lo probado en juicio Oral que finalmente desencadeno en la injusta Sentencia y el Auto de Vista de condenarme por el delito de INJURIA”(sic).
Señala que, los Vocales “…no han considerado, ni fundamentado éstos aspectos propios de la configuración del delito de Injuria, por lo tanto se ha evidenciado contradicciones manifiestas entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia y el Auto de Vista que finalmente ha concluido con una Condena, Insólita Injusta e Irreal.”(sic).
Finaliza citando los Autos Supremos 524 de 17 de noviembre de 2006, 171 de 23 de abril de 2010, 520 de 20 de septiembre de 2004, 181 de 26 de abril de 2010 y 538 de 18 de noviembre de 2006, y pide que se admita el recurso y que éste Tribunal Supremo “emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista” (sic) impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el acápite que precede se precisaron los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación; en esa virtud, corresponde realizar el análisis pertinente, para verificar si en la interposición del presente recurso fueron cumplidos, advirtiéndose que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2013 y presentó el recurso de casación el 19 de agosto del mismo año, tal cual consta en el cargo de recepción electrónica a fs. 257; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Del recurso de casación se advierte que, el recurrente limitó su labor recursiva a transcribir todo el recurso de apelación restringida, agregando únicamente al inicio de algunos párrafos la frase “y el Auto de Vista”, desconociendo por completo la finalidad que tienen tanto el recurso de apelación restringida como el recurso de casación, pues el primero se interpone contra la Sentencia pronunciada por el Juez o Tribunal de Sentencia y el segundo contra Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia en sus Salas Penales. A esto se agrega, que si bien, en el recurso de apelación restringida invocó los Autos Supremos 524 de 17 de noviembre de 2006, 171 de 23 de abril de 2010, 520 de 20 de septiembre de 2004, 181 de 26 de abril de 2010 y 538 de 18 de noviembre de 2006, en el presente recurso de casación, el recurrente se limitó a transcribir las referidas resoluciones, eludiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, menos aún realizó la labor de identificar de forma clara y precisa los hechos similares, así como las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, ni especificó en qué consistirían los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; por ello se incumplió con lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP.
Además, cabe señalar con relación a las SSCC 803/2003-R y 1044/2003-R, citadas por el recurrente, que según dispone la primera parte del art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios.
Las omisiones que se advirtieron, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilson Tito Miranda Villarroel de fs. 257 a 264.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 226/2013-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2013
Expediente : Cochabamba 39/2013
Parte acusadora : Juan Rocha Cardozo
Parte imputada : Wilson Tito Miranda Villarroel
Delitos : Injuria y otros
RESULTANDO
El memorial presentado por Wilson Tito Miranda Villarroel de fs. 257 a 264, por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 251 a 255, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Juan Rocha Cardozo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular presentada por Juan Rocha Cardozo (fs. 1 a 3), se desarrolló el juicio oral y se pronunció la Sentencia 17/2012 de 7 de septiembre (fs. 140 a 142 vta.), por la cual el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Wilson Tito Miranda Villarroel, absuelto de culpa y pena de los delitos de Difamación y Calumnia, y autor del delito de Injuria, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un mes y multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos), sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, el acusador particular Juan Rocha Cardozo (fs. 150 a 161 vta.) y el imputado Wilson Tito Miranda Villarroel (fs. 214 a 217), que fueron resueltos mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la Resolución recurrida.
Notificado el imputado con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2013 (fs. 255 vta.), interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Haciendo referencia al Auto de Vista impugnado y a los antecedentes de la Sentencia, subtitula el único motivo de su recurso de casación como “INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), a este efecto señala que, en la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, se inobservó la interpretación de la ley sustantiva y que el Juez de Sentencia no hubiera realizado un examen integral del proceso, que conforme la doctrina establecida los elementos configurativos del tipo penal se exteriorizan en la idoneidad de atacar el honor de las personas, su naturaleza es inmaterial por el valor individual de estimación que la sociedad le otorga a todo hombre tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida que la sociedad estime relevante. Continúa señalando que, en autos del acta de registro de juicio oral, se extracta la declaración de los testigos de cargo, quienes hubieran hecho afirmaciones contradictorias.
Previa transcripción de parte de la Sentencia, que se refiere a la fundamentación sobre la convicción de la comisión del delito de Injuria, el recurrente hace referencia al art. 287 del CP y a los elementos constitutivos del citado delito, manifestando que la ofensa debe ser realizada de forma directa por el sujeto activo en detrimento del sujeto pasivo. Refiriéndose al Código Penal Español, respecto al delito Injuria, afirma que puede evidenciarse que su persona jamás conocía o tenía la intencionalidad de ofender el honor del querellante, que la publicación del periódico de 17 de abril de 2011, no evidencia en su contenido ningún carácter imputativo en relación al honor del acusador, que sobre este extremo se aplicaría las circunstancias del ANIMUS DEFENDENDI como un propósito y necesidad de defender el ejercicio legítimo y legal de su derecho propietario en relación al inmueble de referencia. Citando el art. 11 del CP, señala que, se puede establecer sin duda alguna la no existencia de ningún elemento constitutivo del delito de Injuria, por ello se hubiera además aplicado erróneamente la norma sustantiva penal en las dos resoluciones: Sentencia y Auto de Vista.
Citando las Sentencias Constitucionales (SSCC) 803/2003-R y 1044/2003-R, afirma que el derecho a defensa es inviolable, a ello agrega que: “…ésta familia de delitos contra el Honor, a lo largo de la historia y vigencia del Código Penal Boliviano mantiene la figura inseparable de la ‘TRILOGÍA’ de las figuras delictivas de DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA, cuyo bien jurídico protegido que tiene en común es el HONOR DE LAS PERSONAS sea ésta subjetiva o también objetiva” (sic). Agrega que: “De esa afirmación se ha evidenciado una evolución del Derecho Penal, sin embargo en la esencia de estos delitos ha mantenido como algo importante y determinante a momento de su valoración por el Juzgador la ‘UNIFICACIÓN’ incuestionable en un sólo Tipo Penal; de ahí que NO es posible que al haber sido acusado los tres delitos, ha momento de emitir resolución o sentencia se los separe sin fundamento alguno y peor aún ABSOLVERME por los delitos más graves y condenarme por el otro delito menos grave; evidenciándose no más una contradicción entre los hechos acusados y lo probado en juicio Oral que finalmente desencadeno en la injusta Sentencia y el Auto de Vista de condenarme por el delito de INJURIA”(sic).
Señala que, los Vocales “…no han considerado, ni fundamentado éstos aspectos propios de la configuración del delito de Injuria, por lo tanto se ha evidenciado contradicciones manifiestas entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia y el Auto de Vista que finalmente ha concluido con una Condena, Insólita Injusta e Irreal.”(sic).
Finaliza citando los Autos Supremos 524 de 17 de noviembre de 2006, 171 de 23 de abril de 2010, 520 de 20 de septiembre de 2004, 181 de 26 de abril de 2010 y 538 de 18 de noviembre de 2006, y pide que se admita el recurso y que éste Tribunal Supremo “emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista” (sic) impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el acápite que precede se precisaron los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación; en esa virtud, corresponde realizar el análisis pertinente, para verificar si en la interposición del presente recurso fueron cumplidos, advirtiéndose que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2013 y presentó el recurso de casación el 19 de agosto del mismo año, tal cual consta en el cargo de recepción electrónica a fs. 257; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Del recurso de casación se advierte que, el recurrente limitó su labor recursiva a transcribir todo el recurso de apelación restringida, agregando únicamente al inicio de algunos párrafos la frase “y el Auto de Vista”, desconociendo por completo la finalidad que tienen tanto el recurso de apelación restringida como el recurso de casación, pues el primero se interpone contra la Sentencia pronunciada por el Juez o Tribunal de Sentencia y el segundo contra Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia en sus Salas Penales. A esto se agrega, que si bien, en el recurso de apelación restringida invocó los Autos Supremos 524 de 17 de noviembre de 2006, 171 de 23 de abril de 2010, 520 de 20 de septiembre de 2004, 181 de 26 de abril de 2010 y 538 de 18 de noviembre de 2006, en el presente recurso de casación, el recurrente se limitó a transcribir las referidas resoluciones, eludiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, menos aún realizó la labor de identificar de forma clara y precisa los hechos similares, así como las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, ni especificó en qué consistirían los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; por ello se incumplió con lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP.
Además, cabe señalar con relación a las SSCC 803/2003-R y 1044/2003-R, citadas por el recurrente, que según dispone la primera parte del art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios.
Las omisiones que se advirtieron, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilson Tito Miranda Villarroel de fs. 257 a 264.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA