Las omisiones que se advirtieron, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el
Del recurso de casación se advierte que, el recurrente limitó su labor recursiva a transcribir todo el recurso de apelación restringida, agregando únicamente al inicio de algunos párrafos la frase “y el Auto de Vista”, desconociendo por completo la finalidad que tienen tanto el recurso de apelación restringida como el recurso de casación, pues el primero se interpone contra la Sentencia pronunciada por el Juez o Tribunal de Sentencia y el segundo contra Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia en sus Salas Penales. A esto se agrega, que si bien, en el recurso de apelación restringida invocó los Autos Supremos 524 de 17 de noviembre de 2006, 171 de 23 de abril de 2010, 520 de 20 de septiembre de 2004, 181 de 26 de abril de 2010 y 538 de 18 de noviembre de 2006, en el presente recurso de casación, el recurrente se limitó a transcribir las referidas resoluciones, eludiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, menos aún realizó la labor de identificar de forma clara y precisa los hechos similares, así como las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, ni especificó en qué consistirían los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; por ello se incumplió con lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP.
Además, cabe señalar con relación a las SSCC 803/2003-R y 1044/2003-R, citadas por el recurrente, que según dispone la primera parte del art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios.
Las omisiones que se advirtieron, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible
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