Auto Supremo AS/0241/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2013-RRC

Fecha: 30-Sep-2013

La doctrina legal aplicable establecida en el caso y contenida en el Auto Supremo 38/2013-RRC

II.5. Devuelto el expediente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el impugnado Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo, cursante de fs. 118 a 123 vta., que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Ricardo Enrique Belmonte Villacorta y, deliberando en el fondo, anuló totalmente el juicio hasta el momento del Auto de apertura, ordenando su reenvío ante otro Tribunal de Sentencia, para la celebración de nuevo juicio conforme a derecho, circunscribiéndose a la observancia de los parámetros y criterios en cuanto a la fijación de la pena, arts. 13, 37, 38 y 40 del CP y la debida fundamentación explicando el porqué del quantum de la pena a imponerse. Al efecto, consideró los siguientes fundamentos: a) “El Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que: “Cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime la parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”. Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 717/2006-R de 21 de julio y la jurisprudencia acuñada por el Tribunal Supremo de Justicia, hacen énfasis en la necesaria motivación de las resoluciones al fundamentar el quantum de la pena, a cuyo efecto se deben considerar las atenuantes y las agravantes previstas por los arts. 37 a 40 del CP, la sola omisión de estas disposiciones y la ausencia de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, constituyen violación a los derechos y garantías del debido proceso que conducen a la nulidad del acto procesal; b) La naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida es de puro derecho, por lo que el Tribunal de apelación en su análisis no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos o pruebas fácticas que fueron sometidas a control oral, público y contradictorio, por no existir la doble instancia, no siendo posible revalorizar la prueba y los hechos, debiendo remitirse a resolver los puntos cuestionados no pudiendo ir más allá, menos referirse a aspectos que no han sido debidamente especificados; y, c) Dado el principio de inmediación, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de apelación no conoció en primera instancia el caso y, en aplicación del referido principio no puede ingresar a valorar la conducta o personalidad anterior o posterior del acusado. Habiéndose en el caso establecido la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP y la falta de fundamentación, que constituyen defectos de la Sentencia previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, y que a su vez constituyen defecto absoluto de acuerdo con el inc. 3) del art. 169 de la misma norma procesal, que no puede ser reparado directamente por el Tribunal de apelación, corresponde su corrección a un nuevo juicio, conforme lo dispone el art. 413 del citado Código.


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL AUTO SUPREMO 38/2013-RRC DE 18 DE FEBRERO


La doctrina legal aplicable establecida en el caso y contenida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, establece lo siguiente: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos