Auto Supremo AS/0241/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2013-RRC

Fecha: 30-Sep-2013

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art


Efectuada esta precisión, se tiene que devuelto el expediente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció el Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, y deliberando en el fondo, anuló totalmente el juicio hasta el momento del Auto de apertura, ordenando su reenvío ante otro Tribunal de Sentencia, a los fines de la celebración de nuevo juicio conforme a derecho, circunscribiéndose a la observancia de los parámetros y criterios en cuanto a la fijación de la pena, arts. 13, 37, 38 y 40 del CP y la debida fundamentación explicando el porqué del quantum de la pena a imponerse. Esto implica, a partir de la comparación de los fundamentos y la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 038/2013-RRC y el Auto de Vista recurrido, tanto en sus argumentos que contiene que se hallan descritos en el acápite II.5. de esta resolución y en la orden adoptada en su parte dispositiva, que el Tribunal de apelación no dio cumplimiento a la determinación asumida por esta Sala, porque al haber verificado la inobservancia de la ley y la falta de fundamentación de la pena impuesta, en lugar de ejercer la facultad reconocida por el art. 414 del CPP conforme la doctrina legal aplicable en el varias veces mencionado Auto Supremo 38/2013-RRC y proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, anuló totalmente el juicio hasta el momento del Auto de Apertura.


En ese marco y habiéndose establecido que el Tribunal de apelación no reparó la evidente inobservancia de los fines constitucionales de la pena y las reglas previstas por los arts. 37 y siguientes del CP, para la imposición de la pena, no sólo inobservó la doctrina legal aplicable analizada precedentemente, sino que infringió el principio de economía procesal y el debido proceso, pues no se observó lo dispuesto por el art. 413 del CPP, en su parte in fine dispone que: “cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Alzada resolverá directamente”, como ocurrió en el caso, en el que el defecto de la Sentencia, al encontrarse directamente relacionado con la inobservancia de la ley y la falta de debida fundamentación, debió ser directamente reparado por el Tribunal de apelación.


Cabe aclarar con relación a la previsión del art. 413 del CPP, que faculta al Tribunal de apelación para anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, que dicha posibilidad se aplica en los casos en los que no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; concluyéndose que los errores de derecho en la fundamentación del fallo, que incluye por cierto la fijación de la pena, e inclusive los errores y omisiones formales, no constituyen causales de nulidad de la sentencia y de reposición del juicio, pues deben ser reparados por el Tribunal de alzada.


Por último, es menester en el presente caso, recordar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que esta Sala ante la inobservancia de la doctrina contenida en sus fallos, ha señalado que el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias, principio que también alcanza a impedir que se produzcan nulidades o se retrotraiga etapas procesales cuando no existe el justificativo ni fundamento legal para ello, pues un accionar en ese sentido contraría el mencionado precepto.


En ese sentido, respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.


Por los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable, por lo que corresponde dejarlo sin efecto.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo, cursante de fs. 118 a 123 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida en el presente Auto Supremo y en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero. A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción