Auto Supremo AS/0443/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2013

Fecha: 18-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 443/2013
Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2013
Expediente: 60/10
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público y Filomena Chumacero Condori C/ Tomas
Zenteno Jorge.
Delito: Violación de Niño Niña o Adolescente con agravante y Abuso
Deshonesto (arts. 308 bis., con relación al art. 310 num. 2) y 7) y
312 todos del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Tomas Zenteno Jorge de fs. 386 a 391 vta., impugnando el Auto de Vista de 19 de febrero de 2010, cursante de fs. 370 a 378, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Filomena Chumacero Condori contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis., con relación al art. 310 num. 2) y 7) y 312 todos del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 2 a 4 vta. y particular de fs. 12 a 15 vta. de obrados, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 34 de 11 de noviembre de 2008 (fs. 307 a 311), declaró a Tomas Zenteno Jorge, Autor y Culpable de la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, tipificados y sancionado por los arts. 308 bis., y 312 con la agravante prevista en el num 2) del art. 310 del Código Penal (Sic…). En consecuencia se pronunció sentencia condenatoria contra el nombrado imputado, imponiéndole la pena de 25 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más costas en favor del Estado y la acusación particular.
Que, ante esta Sentencia Tomas Zenteno Jorge, de fs. 337 a 341, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de febrero de 2010 (fs. 370 a 378), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto con costas, confirmando la sentencia recurrida.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Tomas Zenteno Jorge, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2010 (fs. 386 y 391 vta.), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación respecto de sus fundamentos se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Respecto de la Sentencia, denuncia defecto en la sentencia por consideración de hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba es decir que para crear el o los hechos que generaron su condena, se contradijo la versión de las víctimas entrando en el plano de la ilegalidad y la violación de garantías constitucionales.
Respecto del Auto de Vista señala; a)Que el Tribunal de Alzada de manera errada confundiendo el objeto de la apelación señalaron “Que en la defectuosa apreciación de la prueba o arribo a erróneas conclusiones probatorias sobre la participación del responsable penal, no importa caer en inobservancia o errónea aplicación de la Ley,..” esto cuando se refirieron de forma equivocada que el hecho producto del proceso penal ocurrió en carnavales del 2006 y otras oportunidades sin establecerlas con precisión; b) Que, el Tribunal de Alzada de manera forzada aplicando doctrina no acorde al momento procesal, trató de corregir los errores de la sentencia, puntualmente respecto del tiempo o momento en el que presuntamente hubiese ocurrido la comisión del ilícito penal, sin embargo no realizó una descripción exacta que lleve a conducir a que con probabilidad el hecho haya sucedido, máxime si la propia víctima no sabía cuándo ocurrió; c) Violación al principio de la sana crítica así como de sus elementos psicológicos de experiencia y lógica.
Del Recurso de Casación; a) Señala como precedente contradictorio el Auto de Vista (error en la consignación debe ser Auto Supremo) N° 474 de 8 de diciembre de 2005, expresando que contendría las mismas características a las de su proceso en cuanto a la falta de elementos constitutivos del tipo penal y la temporalidad del ilícito penal reiterando que por la propia víctima se desvirtuó que la presunta violación ocurrió en el carnaval del 2006 como de forma errada y contradictoria afirmaron los jueces inferiores; b) Que la pericia psicológica a más de ir a establecer de forma imparcial la verdad de los hechos acontecidos, se constituyó en una condena anticipada violando su principio de presunción de inocencia.
Denuncia de defectos absolutos en mérito a la violación del non bis ídem o juzgamiento doble por un mismo hecho, señalando que tiene otra sentencia condenatoria por delito de violación de la menor J.C. quien sería hermana de las presuntas víctimas dentro de la presente causa, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 107 de 25 de febrero de 2008.
Del Precedente Contradictorio Invocado: De la verificación del Recurso de Apelación Restringida al igual que el de Casación se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 474 de 8 de diciembre de 2005 y en casación el A.S. N° 107 de 25 de febrero de 2008.
De la solicitud: Solicita en virtud a la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo N° 474 de 8 de diciembre de 2005 se disponga la nulidad de dicho auto.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: Por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su Inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo; en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de los fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado por Tomas Zenteno se tiene que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 474 de 8 de diciembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia mismo que sometido al respectivo análisis para determinar su correspondencia a fin de ser considerado como precedente contradictorio se tiene que dicho Auto Supremo está referido a un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), por lo que dicha resolución no se puede constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se ha establecido por las resoluciones emitidas Auto Supremo Nº 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013 entre otros.
Asimismo, respecto de la revisión de oficio respecto de la posible existencia de defectos absolutos, se debe dejar constancia que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, máxime si oportunamente no fueron reclamados en las instancias procesales ya que de la revisión del recurso de apelación restringida se tiene que ni siquiera fue motivo de impugnación la presunta vulneración al non bis ídem no correspondiendo en esta instancia tratar de ingresar a resolver actuados procesales que no fueron motivo de consideración por los jueces de instancia así lo ha establecido la Corte Suprema en el Auto Supremo N° 46 de 7 de marzo de 2006; pues se debe entender que para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen la obligación de precisar con detalle la restricción de los derechos acusados como vulnerados, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, que en el caso no ha acontecido, ante este sentido este Tribunal ya se pronunció mediante diferentes fallos como ser los Autos Supremos N° 59/2012 de 3 de mayo de 2012 y 199/2013 de 5 de junio de 2013 entre otros, es decir la existencia de una línea jurídica asumida.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el parágrafo segundo del art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, falta de invocación correcta de precedentes contradictorios.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Tomas Zenteno Jorge de fs. 386 a 391 vta., impugnando el Auto de Vista de 19 de febrero de 2010, cursante de fs. 370 a 378, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Filomena Chumacero Condori contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis., con relación al art. 310 num. 2) y 7) y 312 todos del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 443/2013
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