Auto Supremo AS/0458/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0458/2014

Fecha: 03-Oct-2014

Ahora bien, respecto a la denuncia del recurrente sobre el incumplimiento de la parte demandante


Del estudio y análisis de los antecedentes del recurso de casación, se tiene que el recurrente centra su denuncia en la modificación de los numerales 3) y 5) del Auto de Vista Nº 065/2009 de 17 de febrero, sosteniendo que en dicho fallo existiría contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, por cuanto el numeral 1) de la Sentencia emitida por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, se sostendría que éste no tendría competencia para disponer la guarda de sus hijos. En efecto, tal como lo sostiene el recurrente, la Jueza a quo fundamenta su fallo manifestando: “…conforme lo dispone el Artículo 43 de la Ley No. 2026 el Juez de la Niñez y Adolescencia únicamente tiene competencia para otorgar al (la) guarda legal de un niño o niña a la persona que no tiene tuición legal sobre un niño, niña o adolescente en las situaciones en las que se demuestre maltrato en cualesquiera de las circunstancias previstas por el artículo 109 de la citada Ley. (…) el artículo 179 – 2.1 de la Ley de Organización Judicial la guarda en desvinculación familiar es decir ajena a las circunstancias de maltrato se encuentra sujeta a lo previsto por el Código de Familia y es de competencia exclusiva de los Jueces de materia Familiar” (sic). En ese sentido, el numeral 2) de la Sentencia 56/2007, dispuso: “Se deja expedito a las partes la vía expedita a efecto de que acudan a la jurisdicción familiar de instrucción para la definición de la custodia, tenencia o guarda en desvinculación familiar de los hermanos Sachy y Eiji René Araya Jenyan, en razón de que el Juez de la Niñez y Adolescencia no tiene competencia para pronunciarse sobre la guarda de los hijos, sino cuando se comprueben hechos de maltrato” (sic). Así, conforme a la normativa mencionada, se tiene claramente establecido que si bien todo Juez (a) de la Niñez y Adolescencia tiene competencia para determinar la guarda de niños y/o adolescentes únicamente cuando se pruebe el maltrato en cualquiera de sus formas contra estos; sin embargo, tal como se procedió en el caso de autos, dicha autoridad puede disponer en forma provisional la guarda de los nombrados, mientras se dilucide ese tema de fondo en la jurisdicción familiar correspondiente; es decir, hasta que se defina la guarda de éstos por desvinculación familiar, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia no encuentra contradicción e incongruencia en el Auto de Vista recurrido y por consiguiente se evidencia que el Tribunal ad quem no vulneró la previsión de los artículos 227 con relación al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la denuncia del recurrente sobre el incumplimiento de la parte demandante de la previsión de la última parte del artículo 284 del Código Niño Niña y Adolescente, por cuanto según el recurrente en el memorial de fojas 765 sólo se pidió recibir prueba testifical que no fue ofrecida en segunda instancia, pese a la objeción efectuada por su parte, se tiene que de la revisión de los datos del expediente, el memorial señalado precedentemente corresponde a una solicitud de recepción de prueba presentada por la demandante ante la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, de la lectura del recurso de apelación (fojas 748 a 752) presentado por Lourdes Ángela Soliz Loayza, este Tribunal Supremo de Justicia pudo evidenciar que la nombrada, en la ultima parte de su recurso textualmente señaló: “SOLICITO A SU AUTORIDAD SE ELABORE UN NUEVO ESTUDIO INTERDISCIPLINARIO RESPETANDO LA REGLAS DE LA OBJETIVIDAD” (sic), en base al artículo 284 de la Ley 2026 y artículos 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil; es decir, conforme al procedimiento establecido en dicha normativa, por lo que no se encuentra lesión alguna del mencionado artículo 284 del Código Niño Niña y Adolescencia