Auto Supremo AS/0458/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0458/2014

Fecha: 03-Oct-2014

Así también, alegó que la demandante no dio cumplimiento a lo previsto en la última


CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, el demandado Gustavo Araya Peña, en su recurso de casación en la forma de 26 de marzo de 2009 (fojas 903 a 906 vuelta), citando el artículo 254 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el Auto de Vista Nº 065/2009 de 17 de febrero confirmó la Sentencia apelada; empero, dejó sin efecto los numerales 3) y 5) de dicho fallo, disponiendo que los niños debían seguir bajo el cuidado de la abuela materna, en tanto que las partes acudan a la vía expedita que corresponda para solicitar la tenencia legal, en base a un nuevo informe social y psicológico, que recomendó y sugirió dichas medidas para sus hijos, dada su corta edad y la necesidad de una figura materna, y con ello evitar cualquier separación de los niños que resultaría perjudicial y que sea su persona quien establezca horarios de visita. En ese sentido el Tribunal ad quem hubiese violado el artículo 227 con relación al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que pese a confirmar la Sentencia del Juez a quo cometieron un error de hecho al dejar sin efecto los numerales antes indicados, ya que en otros términos estarían concediendo judicialmente la guarda de sus hijos a la demandante, existiendo contradicción e incongruencia entre la parte considerativa del Auto de Vista recurrido con la parte resolutiva del mismo, ya que en la Sentencia de primera instancia fue declarada improbada la demanda de maltrato y guarda legal, siendo que en su numeral 1) el Juzgado de la Niñez y Adolescencia se declara incompetente para disponer dicha guarda.

Así también, alegó que la demandante no dio cumplimiento a lo previsto en la última parte del artículo 284 del Código Niño Niña y Adolescente, ya que no ofreció prueba testifical y pericial en segunda instancia, tal como lo establece esa norma, puesto que la prueba ofrecida fue en forma inoportuna y limitada únicamente a prueba testifical y documental, ya que al apersonarse en segunda instancia según memorial de fojas 765 solo pidió recibir prueba testifical que no fue ofrecida en segunda instancia, pese a la objeción efectuada a fojas 881 a 882, cometiendo error de hecho y de derecho