Así también, alegó que la demandante no dio cumplimiento a lo previsto en la última
CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, el demandado Gustavo Araya Peña, en su recurso de casación en la forma de 26 de marzo de 2009 (fojas 903 a 906 vuelta), citando el artículo 254 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el Auto de Vista Nº 065/2009 de 17 de febrero confirmó la Sentencia apelada; empero, dejó sin efecto los numerales 3) y 5) de dicho fallo, disponiendo que los niños debían seguir bajo el cuidado de la abuela materna, en tanto que las partes acudan a la vía expedita que corresponda para solicitar la tenencia legal, en base a un nuevo informe social y psicológico, que recomendó y sugirió dichas medidas para sus hijos, dada su corta edad y la necesidad de una figura materna, y con ello evitar cualquier separación de los niños que resultaría perjudicial y que sea su persona quien establezca horarios de visita. En ese sentido el Tribunal ad quem hubiese violado el artículo 227 con relación al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que pese a confirmar la Sentencia del Juez a quo cometieron un error de hecho al dejar sin efecto los numerales antes indicados, ya que en otros términos estarían concediendo judicialmente la guarda de sus hijos a la demandante, existiendo contradicción e incongruencia entre la parte considerativa del Auto de Vista recurrido con la parte resolutiva del mismo, ya que en la Sentencia de primera instancia fue declarada improbada la demanda de maltrato y guarda legal, siendo que en su numeral 1) el Juzgado de la Niñez y Adolescencia se declara incompetente para disponer dicha guarda.
Así también, alegó que la demandante no dio cumplimiento a lo previsto en la última parte del artículo 284 del Código Niño Niña y Adolescente, ya que no ofreció prueba testifical y pericial en segunda instancia, tal como lo establece esa norma, puesto que la prueba ofrecida fue en forma inoportuna y limitada únicamente a prueba testifical y documental, ya que al apersonarse en segunda instancia según memorial de fojas 765 solo pidió recibir prueba testifical que no fue ofrecida en segunda instancia, pese a la objeción efectuada a fojas 881 a 882, cometiendo error de hecho y de derecho
- CONSIDERANDO I: de la Relación de Causa: que, la Jueza Primera de la Niñez y
- 2º Dejó a las partes la vía expedita a efectos de que acudan a la
- 3º Comisionó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro, para que en coordinación
- 4º Dejó expedito el derecho del progenitor, de interponer las acciones legales por la presunta
- 5º Dejó expedito el derecho de la demandante Ángela Soliz Loayza, para solicitar el derecho
- 6º En calidad de medida de protección social, se dispusó que la Defensoría de la
- Deducida la apelación por la demandante Lourdes Ángela Soliz Loayza, la Sala Civil Tercera de
- Finalmente, Rene Gustavo Araya Peña, presentó recurso de casación en la forma el 26 de
- Así también, alegó que la demandante no dio cumplimiento a lo previsto en la última
- Señaló que sería su persona el que conforme al artículo 251 en su segunda parte
- Finalmente, solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, o en su caso, únicamente la
- CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del
- De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el
- El inciso citado precedentemente, como un requisito de contenido, señala textualmente que “El recurso (de
- Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser
- Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y
- Ahora bien, respecto a la denuncia del recurrente sobre el incumplimiento de la parte demandante
- Con relación a que sería aplicable a su favor lo establecido por la segunda parte
- Finalmente, es necesario recordar a las partes procesales la previsión del artículo 64 de la
- Del razonamiento citado, corresponde emitir fallo conforme a la previsión de los artículos 271 inciso
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Se regulan honorarios profesionales en Bs. 1000.- para efectos de costas procesales
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
