Auto Supremo AS/0487/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2014

Fecha: 17-Oct-2014

En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275,


Ahora bien, en el caso en examen, la parte actora pretende la reivindicación de la aeronave con matrícula CP-2081, marca Beechraft King Air E-90, Serie L-W-28, que fue objeto de incautación por la Fuerza Aérea Boliviana por falta de reinscripción establecida por el D.S. Nº 21408; dando cuenta que se ha reclamado la devolución de dicha aeronave en la vía administrativa interponiendo recurso revocatorio contra la Resolución Directorial Nº 335/87 de 22 de junio de 1987,  recurso de revocatorio contra la Resolución Ministerial Nº 1840 de 26 de agosto de 1988 y Nº 057 de 9 de marzo de 2004 y la Resolución Directorial Nº 335/87, y luego recurso jerárquico contra las Resoluciones Ministeriales Nº 1840 de 26 de agosto de 1988 y Nº 057 de 9 de marzo de 2004 y la Resolución Ministerial Nº 335/87, que fue resuelto mediante la Resolución Suprema Nº 222564 de 28 de junio de 2004 que revoca la Resolución Ministerial Nº 057 de 9 de marzo de 2004 y desestima el recurso Jerárquico formulado por Jorge Gustavo Crespo y José Arancibia Montero, en contra de la Resolución Ministerial Nº 1840 de 26 de agosto de 1988. Dado que se trata de actos administrativos que han sido impugnados también en la vía administrativa, la revisión de dichos actos administrativos, aún sea bajo la pretensión reivindicatoria, no es de competencia de la jurisdicción civil sino de la jurisdicción contenciosa administrativa, a quien le compete la revisión de los actos administrativos de la jurisdicción administrativa en torno a la legalidad de la incautación y a la petición de devolución de la aeronave objeto del litigio. Consiguientemente el Juez a quo al haber conocido y resuelto esta pretensión ha incurrido en incompetencia por razón de materia, y el Tribunal ad quem en lugar de sanear el proceso no solo ha tolerado la incompetencia sino que igualmente ha incurrido en la misma incompetencia, por la cual debe anularse obrados sin reposición. 

En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil