TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 497/2014
Fecha: Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente: 38/10
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público c/ Yene Gladys Miranda Soria
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Yene Gladys Miranda Soria de fs. 141 a 142 vta., impugnando el Auto de Vista de 7 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Yene Gladys Miranda Soria por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art 33-m) con relación al art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
1) Con base a la Acusación Fiscal de fs. 2 a 7, se tramitó el proceso de referencia el cual mediante Sentencia Nº 14/2009 de 26 de mayo, cursante de fs. 100 a 106 vta., el Tribunal N° 4 de Sentencia fallo declarando a la acusada YENE GLADYS MIRANDA SORIA, autora y culpable de la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y en consecuencia se le impuso una pena de DIEZ AÑOS de presidido. La acusada deberá cumplir su condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Haciéndose el respectivo computo de la pena, se hace conocer que la acusada deberá cumplir la sanción impuesta hasta el 06 de septiembre de 2016, tomándose como parte cumplida de la pena impuesta el tiempo que la condenada, ha estado aprehendida y luego detenida preventivamente por orden de autoridad competente desde el día 06 de septiembre de 2006. Accesoriamente a la pena principal, este Tribunal le impone a la imputada una multa de Bs. 2.500.- correspondiendo a 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día multa, que será cancelada conforme a las reglas previstas por la Ley de Ejecución Penal. También la condenada deberá cancelar el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la substanciación del juicio, las mismas que califican en la suma de Bs. 500.- que deberá obrar conforme a las reglas previstas en las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal.
2) Que, ante la Sentencia de fs. 100 a 106 vta., Yene Gladys Miranda Soria, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 110 a 116., mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó Auto de Vista de 7 de enero de 2010, cursante de fs. 124 a 125., por el que declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación formulado por la imputada YENE GLADYS MIRANDA SORIA de fs. 110 a 116 de obrados.
3) Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista de 7 de enero de 2010, YENE GLADYS MIRANDA SORIA, plantea Recurso de Casación de fs. 141 a 142 vta., contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Señala que ha existido aplicación e interpretación de la ley sustantiva totalmente errónea e incorrecta, porque si bien existe la consumación de un delito, como es el supuesto hecho de tráfico, la acumulación probatoria que realizó la Fiscalía dentro de la etapa preparatoria, no fueron hechas cumpliendo las normas procesales y mucho peor que en audiencia de juicio oral el Tribunal le dé la credibilidad suficiente a esas pruebas que no fueron contundentes para individualizarlo, incurriendo en flagrante violación al debido proceso y a la seguridad jurídica debiéndose haber dictado en primera instancia una sentencia absolutoria a su favor, constituyendo esta situación defecto de la sentencia al tenor del art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal.
2.- En cuanto al art. 370-2) del Adjetivo Penal, éste se refiere a que el imputado no esté suficientemente individualizado; su defensa ha demostrado que no ha sido debidamente individualizada como autora del presente hecho ya que no tenía conocimiento de la sustancia encontrada en su cuarto y que hizo conocer oportunamente a la Policía y a la Fiscalía que la droga encontrada no era suya, además que colaboró al indicar que un joven era la persona que ocupaba el segundo cuarto y que contrariamente a querer establecer el hecho, la Policía fue reacia y no procedió a dar con el paradero de este señor. Recalca el hecho de que en ningún momento se le encontró en posesión física de la sustancia, lo que deja duda de que sea dueña de la droga y por tanto no se encuentra individualizada como autora del ilícito que se le quiere atribuir, lo que es corroborado por la prueba existente y que generó duda en el Tribunal que le juzgó. En tal sentido, las autoridades actuaron de forma parcializada con la parte acusadora basándose en hechos inexistentes, haciendo uso extralimitado de la libertad probatoria que detentan en desmedro de su persona al hacer una valoración defectuosa e incorrecta de la prueba.
Petitorio.
Por lo que expone, pide la remisión de antecedentes ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo para que resuelva conforme a ley y justicia, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte resolución conforme a la doctrina legal establecida, es decir, ordenando la reposición de un nuevo juicio ante otro Tribunal.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deben invocarse precedentes contradictorios a objeto de su contrastación con los fundamentos del Auto de Vista, verificado el mismo que cursa en autos de fs.274 a 277 vta., se establece la invocación de los siguientes precedentes:
• Auto Supremo N° 258 de 22 de julio de 2002.
• Auto Supremo N° 523 de 20 de septiembre de 2004
• Auto Supremo N° 103 de 20 de febrero de 2004.
• Auto Supremo N° 12 de 16 de enero de 2002.
• Auto Supremo N° 482 de 23 de diciembre de 2003.
• Auto Supremo N° 331 de 22 de octubre de 2003.
• Auto Supremo N° 532 de 22 de noviembre de 2003.
• Auto Supremo N° 536 de 22 de octubre de 2003.
• Auto Supremo N° 588 de 25 de noviembre de 2003.
• Auto Supremo N° 476 de 23 de septiembre de 2003.
• Auto Supremo N° 529de 21 de octubre de 2003.
CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir de las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2)- h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el de controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
• Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
• De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
• En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinará la ineficacia del planteamiento, pues si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde el cual corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de explicación, complementación y enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fs. 131, se notificó con el Auto de Vista recurrido a la recurrente el 25 de enero de 2010 y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fs. 143, es del 29 de enero de 2010, por lo que se establece, que el mismo fue dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares, se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el Recurso de Casación de los recurrentes para proceder a la contrastación de éstos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, y la correspondiente contrastación de éstos con el Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Yene Gladys Miranda Soria de fs. 141 a 142 vta., impugnando el Auto de Vista de 7 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Yene Gladys Miranda Soria por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art 33-m) con relación al art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 497/2014
Fecha: Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente: 38/10
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público c/ Yene Gladys Miranda Soria
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Yene Gladys Miranda Soria de fs. 141 a 142 vta., impugnando el Auto de Vista de 7 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Yene Gladys Miranda Soria por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art 33-m) con relación al art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
1) Con base a la Acusación Fiscal de fs. 2 a 7, se tramitó el proceso de referencia el cual mediante Sentencia Nº 14/2009 de 26 de mayo, cursante de fs. 100 a 106 vta., el Tribunal N° 4 de Sentencia fallo declarando a la acusada YENE GLADYS MIRANDA SORIA, autora y culpable de la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y en consecuencia se le impuso una pena de DIEZ AÑOS de presidido. La acusada deberá cumplir su condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Haciéndose el respectivo computo de la pena, se hace conocer que la acusada deberá cumplir la sanción impuesta hasta el 06 de septiembre de 2016, tomándose como parte cumplida de la pena impuesta el tiempo que la condenada, ha estado aprehendida y luego detenida preventivamente por orden de autoridad competente desde el día 06 de septiembre de 2006. Accesoriamente a la pena principal, este Tribunal le impone a la imputada una multa de Bs. 2.500.- correspondiendo a 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día multa, que será cancelada conforme a las reglas previstas por la Ley de Ejecución Penal. También la condenada deberá cancelar el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la substanciación del juicio, las mismas que califican en la suma de Bs. 500.- que deberá obrar conforme a las reglas previstas en las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal.
2) Que, ante la Sentencia de fs. 100 a 106 vta., Yene Gladys Miranda Soria, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 110 a 116., mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó Auto de Vista de 7 de enero de 2010, cursante de fs. 124 a 125., por el que declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación formulado por la imputada YENE GLADYS MIRANDA SORIA de fs. 110 a 116 de obrados.
3) Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista de 7 de enero de 2010, YENE GLADYS MIRANDA SORIA, plantea Recurso de Casación de fs. 141 a 142 vta., contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Señala que ha existido aplicación e interpretación de la ley sustantiva totalmente errónea e incorrecta, porque si bien existe la consumación de un delito, como es el supuesto hecho de tráfico, la acumulación probatoria que realizó la Fiscalía dentro de la etapa preparatoria, no fueron hechas cumpliendo las normas procesales y mucho peor que en audiencia de juicio oral el Tribunal le dé la credibilidad suficiente a esas pruebas que no fueron contundentes para individualizarlo, incurriendo en flagrante violación al debido proceso y a la seguridad jurídica debiéndose haber dictado en primera instancia una sentencia absolutoria a su favor, constituyendo esta situación defecto de la sentencia al tenor del art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal.
2.- En cuanto al art. 370-2) del Adjetivo Penal, éste se refiere a que el imputado no esté suficientemente individualizado; su defensa ha demostrado que no ha sido debidamente individualizada como autora del presente hecho ya que no tenía conocimiento de la sustancia encontrada en su cuarto y que hizo conocer oportunamente a la Policía y a la Fiscalía que la droga encontrada no era suya, además que colaboró al indicar que un joven era la persona que ocupaba el segundo cuarto y que contrariamente a querer establecer el hecho, la Policía fue reacia y no procedió a dar con el paradero de este señor. Recalca el hecho de que en ningún momento se le encontró en posesión física de la sustancia, lo que deja duda de que sea dueña de la droga y por tanto no se encuentra individualizada como autora del ilícito que se le quiere atribuir, lo que es corroborado por la prueba existente y que generó duda en el Tribunal que le juzgó. En tal sentido, las autoridades actuaron de forma parcializada con la parte acusadora basándose en hechos inexistentes, haciendo uso extralimitado de la libertad probatoria que detentan en desmedro de su persona al hacer una valoración defectuosa e incorrecta de la prueba.
Petitorio.
Por lo que expone, pide la remisión de antecedentes ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo para que resuelva conforme a ley y justicia, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte resolución conforme a la doctrina legal establecida, es decir, ordenando la reposición de un nuevo juicio ante otro Tribunal.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deben invocarse precedentes contradictorios a objeto de su contrastación con los fundamentos del Auto de Vista, verificado el mismo que cursa en autos de fs.274 a 277 vta., se establece la invocación de los siguientes precedentes:
• Auto Supremo N° 258 de 22 de julio de 2002.
• Auto Supremo N° 523 de 20 de septiembre de 2004
• Auto Supremo N° 103 de 20 de febrero de 2004.
• Auto Supremo N° 12 de 16 de enero de 2002.
• Auto Supremo N° 482 de 23 de diciembre de 2003.
• Auto Supremo N° 331 de 22 de octubre de 2003.
• Auto Supremo N° 532 de 22 de noviembre de 2003.
• Auto Supremo N° 536 de 22 de octubre de 2003.
• Auto Supremo N° 588 de 25 de noviembre de 2003.
• Auto Supremo N° 476 de 23 de septiembre de 2003.
• Auto Supremo N° 529de 21 de octubre de 2003.
CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir de las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2)- h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el de controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
• Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
• De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
• En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinará la ineficacia del planteamiento, pues si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde el cual corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de explicación, complementación y enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fs. 131, se notificó con el Auto de Vista recurrido a la recurrente el 25 de enero de 2010 y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fs. 143, es del 29 de enero de 2010, por lo que se establece, que el mismo fue dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares, se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el Recurso de Casación de los recurrentes para proceder a la contrastación de éstos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, y la correspondiente contrastación de éstos con el Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Yene Gladys Miranda Soria de fs. 141 a 142 vta., impugnando el Auto de Vista de 7 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Yene Gladys Miranda Soria por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art 33-m) con relación al art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso