SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 526/2014-RA Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente: Tarija 37/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Jorge Arturo Antelo Sanabria y otros
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas y otros
________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, que cursa de fs. 1165 a 1167 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 017/2014 de 28 de abril, cursante de fs. 1141 a 1145, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Jorge Arturo Antelo Sanabria, Marfa Ysela Franco Villamor, Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli, Oscar Gilberto Pacheco Ustares, Franz Camilo Pacheco Ustares y Jorge Antonio Tovías Jalil, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 454 a 456); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de 5 de julio de 2013 (fs. 969 a 983 vta.), declarando a los imputados Jorge Arturo Antelo Sanabria, Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli, Oscar Gilberto Pacheco Ustares, Franz Camilo Pacheco Ustares y Jorge Antonio Tovias Jalil, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de doce años de presidio; absolviéndolos del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación; asimismo, declaró la absolución de Marfa Ysela Franco Villamor de los dos delitos endilgados, porque la prueba aportada fue insuficiente.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jorge Antonio Tovias Jalil (fs. 1038 a 1047 vta.), Jorge Arturo Antelo Sanabria (fs. 1048 a 1052), Oscar Gilberto Pacheco Ustares, Franz Camilo Pacheco Ustares y Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli (fs. 1053 a 1061 vta.), formularon a su turno, recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 013/2013 de 20 de noviembre (fs. 1081 a 1085), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando por un lado, sin lugar el recurso de Jorge Arturo Antelo Sanabria y confirmando la Sentencia en relación a él, y respecto a los recursos de los co- imputados, los declaró con lugar, disponiendo anular parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c)Contra el referido Auto de Vista, Jorge Arturo Antelo Sanabria interpuso recurso de casación (fs. 1105 a 1107), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero (fs. 1129 a 1134 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto parcialmente el Auto de Vista 013/2013 de 20 de noviembre, disponiendo que el mismo Tribunal de alzada dicte nueva resolución observando la doctrina legal establecida.
d)En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 017/2014 de 28 de abril (fs. 1141 a 1145), que declaró con lugar de manera parcial el recurso de apelación de Jorge Arturo Antelo Sanabria; en consecuencia, modificó la pena privativa de libertad de doce años a ocho años de presidio; respecto a los recursos de Jorge Antonio Tovias Jalil, Oscar Gilbert Pacheco Ustares, Franz Camilo Pacheco Ustares y Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli, ratificó la decisión de declararlos con lugar, disponiendo anular parcialmente la sentencia y la reposición del juicio.
e)Notificado el recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado, el 02 de julio de 2014 (fs. 1163) interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 1165 a 1167 vta.), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Como primer agravio, el Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista modificó la pena impuesta a Jorge Arturo Antelo Sanabria, de doce a ocho años de presidio, alegando que el Tribunal de Sentencia no habría realizado una debida valoración de los antecedentes para la imposición de la pena; sin embargo, no tomó en cuenta que en la movilidad que conducía el imputado, se encontró 63.950 gramos de cocaína, que fueron camuflados con cajas de plátanos verdes, y si bien el imputado arguyó que debía entregar el Jeep a una persona que no conocía, utilizó a su propia familia para crear distracción y no ser objeto de revisiones.
2)Por otro lado refiere que, el Auto de Vista, argumentando que evidenció la concurrencia de defectos insubsanables e inconvalidables previstas por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la nulidad parcial de la sentencia y ordenó la reposición del juicio para los imputados Jorge Antonio Tovias Jalil, Oscar Gilberto Pacheco Ustarez, Franz Camilo Pacheco Ustarez y Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli; empero, no consideró que los acusados, si bien estaban en otra movilidad en la cual no se encontró sustancia controlada, no los exime de responsabilidad, ya que el vehículo iba como “punta de lanza”, a fin de advertir de cualquier control, actuación común en estos casos según los investigadores; además, toda la prueba presentada en juicio evidenció la participación de cada uno de los imputados, entre ellas, la primera declaración de Jorge Arturo Antelo Sanabria, quien los puso al descubierto.
Concluye afirmando que durante la tramitación del proceso, no se vulneró los derechos ni garantías de los imputados como refiere el Tribunal de alzada, quien incurrió en una incorrecta interpretación del art. 363 inc. 2)
del CPP, “no valorando a cabalidad la prueba” en la que el Tribunal de Sentencia basó su decisión.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que, el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de julio de 2014 (fs. 1163), presentando el recurso de casación el 9 del mismo mes y año; ahora bien, identificados los motivos de los recursos en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, puesto que es obligación de las partes, dentro del recurso de casación, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En los dos motivos planteados, el Ministerio Público denuncia básicamente que el Tribunal de alzada, a tiempo de modificar la pena en cuanto Jorge Arturo Antelo Sanabria y disponer el reenvío del juicio en el caso de los imputados Jorge Antonio Tovias Jalil, Oscar Gilberto Pacheco Ustarez, Franz Camilo Pacheco Ustarez y Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli, no tomó en cuenta que se demostró plenamente su participación en los hechos acusados, además que no se vulneró sus derechos ni garantías en la tramitación de la causa; sin embargo, de la revisión del recurso de casación presentado, se advierte que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, y en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el imputado pueda ser suplida de oficio.
En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, el recurso en examen resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1165 a 1167 vta., interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 526/2014-RA Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente: Tarija 37/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Jorge Arturo Antelo Sanabria y otros
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas y otros
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, que cursa de fs. 1165 a 1167 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 017/2014 de 28 de abril, cursante de fs. 1141 a 1145, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Jorge Arturo Antelo Sanabria, Marfa Ysela Franco Villamor, Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli, Oscar Gilberto Pacheco Ustares, Franz Camilo Pacheco Ustares y Jorge Antonio Tovías Jalil, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 454 a 456); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de 5 de julio de 2013 (fs. 969 a 983 vta.), declarando a los imputados Jorge Arturo Antelo Sanabria, Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli, Oscar Gilberto Pacheco Ustares, Franz Camilo Pacheco Ustares y Jorge Antonio Tovias Jalil, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de doce años de presidio; absolviéndolos del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación; asimismo, declaró la absolución de Marfa Ysela Franco Villamor de los dos delitos endilgados, porque la prueba aportada fue insuficiente.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jorge Antonio Tovias Jalil (fs. 1038 a 1047 vta.), Jorge Arturo Antelo Sanabria (fs. 1048 a 1052), Oscar Gilberto Pacheco Ustares, Franz Camilo Pacheco Ustares y Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli (fs. 1053 a 1061 vta.), formularon a su turno, recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 013/2013 de 20 de noviembre (fs. 1081 a 1085), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando por un lado, sin lugar el recurso de Jorge Arturo Antelo Sanabria y confirmando la Sentencia en relación a él, y respecto a los recursos de los co- imputados, los declaró con lugar, disponiendo anular parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c)Contra el referido Auto de Vista, Jorge Arturo Antelo Sanabria interpuso recurso de casación (fs. 1105 a 1107), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero (fs. 1129 a 1134 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto parcialmente el Auto de Vista 013/2013 de 20 de noviembre, disponiendo que el mismo Tribunal de alzada dicte nueva resolución observando la doctrina legal establecida.
d)En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 017/2014 de 28 de abril (fs. 1141 a 1145), que declaró con lugar de manera parcial el recurso de apelación de Jorge Arturo Antelo Sanabria; en consecuencia, modificó la pena privativa de libertad de doce años a ocho años de presidio; respecto a los recursos de Jorge Antonio Tovias Jalil, Oscar Gilbert Pacheco Ustares, Franz Camilo Pacheco Ustares y Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli, ratificó la decisión de declararlos con lugar, disponiendo anular parcialmente la sentencia y la reposición del juicio.
e)Notificado el recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado, el 02 de julio de 2014 (fs. 1163) interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 1165 a 1167 vta.), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Como primer agravio, el Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista modificó la pena impuesta a Jorge Arturo Antelo Sanabria, de doce a ocho años de presidio, alegando que el Tribunal de Sentencia no habría realizado una debida valoración de los antecedentes para la imposición de la pena; sin embargo, no tomó en cuenta que en la movilidad que conducía el imputado, se encontró 63.950 gramos de cocaína, que fueron camuflados con cajas de plátanos verdes, y si bien el imputado arguyó que debía entregar el Jeep a una persona que no conocía, utilizó a su propia familia para crear distracción y no ser objeto de revisiones.
2)Por otro lado refiere que, el Auto de Vista, argumentando que evidenció la concurrencia de defectos insubsanables e inconvalidables previstas por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la nulidad parcial de la sentencia y ordenó la reposición del juicio para los imputados Jorge Antonio Tovias Jalil, Oscar Gilberto Pacheco Ustarez, Franz Camilo Pacheco Ustarez y Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli; empero, no consideró que los acusados, si bien estaban en otra movilidad en la cual no se encontró sustancia controlada, no los exime de responsabilidad, ya que el vehículo iba como “punta de lanza”, a fin de advertir de cualquier control, actuación común en estos casos según los investigadores; además, toda la prueba presentada en juicio evidenció la participación de cada uno de los imputados, entre ellas, la primera declaración de Jorge Arturo Antelo Sanabria, quien los puso al descubierto.
Concluye afirmando que durante la tramitación del proceso, no se vulneró los derechos ni garantías de los imputados como refiere el Tribunal de alzada, quien incurrió en una incorrecta interpretación del art. 363 inc. 2)
del CPP, “no valorando a cabalidad la prueba” en la que el Tribunal de Sentencia basó su decisión.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que, el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de julio de 2014 (fs. 1163), presentando el recurso de casación el 9 del mismo mes y año; ahora bien, identificados los motivos de los recursos en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, puesto que es obligación de las partes, dentro del recurso de casación, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En los dos motivos planteados, el Ministerio Público denuncia básicamente que el Tribunal de alzada, a tiempo de modificar la pena en cuanto Jorge Arturo Antelo Sanabria y disponer el reenvío del juicio en el caso de los imputados Jorge Antonio Tovias Jalil, Oscar Gilberto Pacheco Ustarez, Franz Camilo Pacheco Ustarez y Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli, no tomó en cuenta que se demostró plenamente su participación en los hechos acusados, además que no se vulneró sus derechos ni garantías en la tramitación de la causa; sin embargo, de la revisión del recurso de casación presentado, se advierte que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, y en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el imputado pueda ser suplida de oficio.
En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, el recurso en examen resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1165 a 1167 vta., interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA