FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Denuncia que no se pronunciaron sobre sus agravios fundamentados en su recurso de apelación violando el art. 236 del Adjetivo Civil, como los siguientes: - Acusó de errónea apreciación del informe del Centro de Infractores de fs. 175 a 177, violando los arts. 192-2) del Adjetivo Civil, y 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal; sobre las declaraciones testificales de cargo de fs. 299 a 302, que no fueron uniformes, tampoco fue respondido. - La prueba testifical de descargo de fs. 303 a 306, fue minimizada en Sentencia violando el art. 317 del Código Niño, Niña, Adolescente, este hecho fue apelado –además- esta prueba solo se abocó a la conducta del infractor y al trabajo pero a fs. 302 y 303, 303 vta., 304 y vta., 305 vta. y 346 vta., los testigos señalaron que nunca atemorizaron en la zona. - El examen forense de fs. 3, no prueba que haya cometido el delito, la Sentencia tomó en cuenta las declaraciones informativas que no son medios de prueba, violando el art. 318 del Codigo del Niño, Niña, Adolescente. – Afirman que es con probabilidad autor de la agresión sexual, y resuelven por condenarle a una medida socioeducativa sobre una probabilidad. - No son idénticas la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 329, y la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 341 a 342, ya que la frase “de acuerdo con las recomendaciones del equipo interdisciplinario” ha sido mutilada por el A quo. - No observaron el art. 284-IV del Código del Niño, Niña y Adolescente, puesto que en segunda instancia ofrecieron prueba para demostrar que los informes del equipo interdisciplinario de fs. 312 a 326, no son recomendaciones para aplicar la medida de privación de libertad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.
La declaración de Estado Constitucional de Derecho parte de que en éste rige la norma fundamental del país que tiene por consecuencia la materialización de la realidad jurídica y sus efectos trascienden a la totalidad del ordenamiento jurídico vigente. La Constitución goza de primacía frente a cualquier otra disposición y es de aplicación directa por parte de jueces, tribunales y operadores de justicia, sin exclusión, lo que supone que éstos deben aplicar a su vez resguardando y considerando los derechos y garantías de las personas; entendimiento al que se arriba según lo que dispone el art. 410 de la Constitución Política del Estado, y el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del recurso se resume lo siguiente
- Señala que además el Auto de Vista ha sido dictado a ultranza y con exceso
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Dentro de ese catálogo de derechos y garantías se encuentran las garantías del individuo frente
- Sin embargo, mediante la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, se ha
- En ese orden, el artículo 267 parágrafo I del Código Niña, Niño y Adolescente, respecto
- En el caso presente, de la revisión de los datos que cursan en obrados, se
- La Sentencia de fs
- Conforme se acredita por el Certificado de Nacimiento cursante a fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Sexto
