SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 597/2014-RA Sucre, 27 de octubre de 2014
Expediente : Pando 14/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Adán Piña Cenepo
Delito : Asesinato
______________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 95 a 98, Adán Piña Cenepo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014, de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Sentencia 10/2014 de 6 de junio (fs. 41 a 49), declaró al imputado Adán Piña Cenepo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación a los incs. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 229), el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 58 a 65 y vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, que declaró la admisión y la improcedencia del citado recurso, confirmando la Sentencia apelada.
c)El 19 de septiembre de 2014 (fs. 84), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 25 de septiembre de 2014, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la Sentencia, aplicó erróneamente la ley sustantiva establecida en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, incurriendo en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber asumido distinto razonamiento del hecho juzgado por el delito de Asesinato, cuando su conducta se adecua al delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto en el art. 254 del CP, porque no concurren las agravantes establecidas en los incs. 1), 2) y 3) del art. 252 del CP. En ese sentido, expresa que el Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERANDO II. (4), no fundamentó si corresponde o no la aplicación del principio iura novit curia , dando por bien hecha la calificación realizada por el Tribunal de Sentencia por simple deducción; que el reclamo realizado en su recurso de apelación restringida, no mereció respuesta concreta y clara, al no haberse definido si el Tribunal de Sentencia incurrió en error in judicando en la fundamentación de la Sentencia respecto a la calificación del tipo penal, aspecto fáctico que si bien no puede ser corregido o modificado, podía ser anulado; al efecto, cita el Auto Supremo 28/2014 que a su criterio, ha calificado como Homicidio por Emoción Violenta al “arrebato pasional” que el Tribunal de Sentencia tipificó como Asesinato en forma contradictoria. Asimismo, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 28/2014, 239/2012 de 3 de octubre, 444/2005 de 15 de octubre y 431/2006 de 11 de octubre.
2)Asimismo, acusa inexistente valoración en Sentencia de cada una de las pruebas y, contradicción de la parte considerativa con la dispositiva, que constituye defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Tribunal no ha valorado la prueba producida en juicio, ni ha seguido los criterios de la sana crítica, lógica, psicología y experiencia, al no haber realizado fundamentación probatoria descriptiva de las evidencias documentales y testificales, que si bien las describe en su contenido, no fundamenta el valor que otorga a cada una de ellas, limitándose el Auto de Vista, a manifestar que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración exhaustiva y minuciosa de todos los medios probatorios, en base a la sana crítica, la libre valoración, experiencia y la lógica, concluyendo que es autor del delito de Asesinato, sin corregir el defecto. Señala como precedente contradictorio, el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril.
3)Denuncia igualmente, haber reclamado en recurso de apelación restringida, la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, la insuficiente fundamentación de la Sentencia, como la ausencia en la descripción de su conducta de la alevosía, ensañamiento y los motivos fútiles y bajos, que el Auto de Vista omitió pronunciarse y resolver el fondo de la problemática aplicando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, referida a que el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia de acuerdo a los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma
establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Del análisis de los antecedentes, se advierte que en el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 19 de septiembre de 2014, interponiendo el recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, se evidencia que en el primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERANDO II. (4), no fundamentó, ni respondió en forma clara y concreta al reclamo realizado en el recurso de apelación restringida, sobre la calificación errónea realizada por el Tribunal de Sentencia que incurrió en error in iudicando y en el defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por haber aplicado erróneamente la ley sustantiva con relación al tipo penal establecido en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, cuando su conducta se adecúa al delito de Homicidio por Emoción Violenta previsto en el art. 254 del CP; esta relación aún escueta, precisa de manera razonable los fundamentos y hechos, que considera le causan agravio al recurrente, quien además invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 239/2012 de 3 de octubre y 444/2005 de 15 de octubre, enfatizando que el Tribunal de alzada debió anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia; razón por la cual, al haberse cumplido con los requisitos previstos por ley, corresponde efectuar el análisis de fondo del presente motivo, dejando constancia que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 28/2014 ante la falta de datos que permitan su debida identificación.
En el segundo motivo, el recurrente acusa la existencia de defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de las pruebas, pues el Tribunal de la causa hubiese omitido la fundamentación probatoria intelectiva y no obstante que no asignó valor alguno a su “DECLARACION INFORMATIVA O TESTIFICAL EN JUICIO” (sic), en su condición de acusado, ni al resto de las pruebas documentales y testificales, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración exhaustiva y minuciosa de todos los medios probatorios judicializados, llegando a la conclusión de que es autor del delito de Asesinato, en contradicción con el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril, resultando viable la consideración de fondo de este motivo.
Respecto al tercer motivo, se constata que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la presunta contradicción de la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, insuficiente fundamentación y, omisión en la descripción de la conducta respecto a la alevosía, ensañamiento y motivos fútiles o bajos; en contradicción con el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, relativo al deber del Tribunal de apelación de circunscribir sus actos a los puntos apelados conforme los arts. 396.3) y 398 del CPP; en cuyo mérito, corresponde efectuar la labor de contraste que la ley asigna a este tribunal.
Por lo expuesto, ante la constatación de que el recurrente cumplió con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación sujeto al presente examen, deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 95 a 98, interpuesto por Adán Piña Cenepo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias: el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 597/2014-RA Sucre, 27 de octubre de 2014
Expediente : Pando 14/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Adán Piña Cenepo
Delito : Asesinato
______________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 95 a 98, Adán Piña Cenepo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014, de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Sentencia 10/2014 de 6 de junio (fs. 41 a 49), declaró al imputado Adán Piña Cenepo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación a los incs. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 229), el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 58 a 65 y vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, que declaró la admisión y la improcedencia del citado recurso, confirmando la Sentencia apelada.
c)El 19 de septiembre de 2014 (fs. 84), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 25 de septiembre de 2014, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la Sentencia, aplicó erróneamente la ley sustantiva establecida en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, incurriendo en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber asumido distinto razonamiento del hecho juzgado por el delito de Asesinato, cuando su conducta se adecua al delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto en el art. 254 del CP, porque no concurren las agravantes establecidas en los incs. 1), 2) y 3) del art. 252 del CP. En ese sentido, expresa que el Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERANDO II. (4), no fundamentó si corresponde o no la aplicación del principio iura novit curia , dando por bien hecha la calificación realizada por el Tribunal de Sentencia por simple deducción; que el reclamo realizado en su recurso de apelación restringida, no mereció respuesta concreta y clara, al no haberse definido si el Tribunal de Sentencia incurrió en error in judicando en la fundamentación de la Sentencia respecto a la calificación del tipo penal, aspecto fáctico que si bien no puede ser corregido o modificado, podía ser anulado; al efecto, cita el Auto Supremo 28/2014 que a su criterio, ha calificado como Homicidio por Emoción Violenta al “arrebato pasional” que el Tribunal de Sentencia tipificó como Asesinato en forma contradictoria. Asimismo, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 28/2014, 239/2012 de 3 de octubre, 444/2005 de 15 de octubre y 431/2006 de 11 de octubre.
2)Asimismo, acusa inexistente valoración en Sentencia de cada una de las pruebas y, contradicción de la parte considerativa con la dispositiva, que constituye defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Tribunal no ha valorado la prueba producida en juicio, ni ha seguido los criterios de la sana crítica, lógica, psicología y experiencia, al no haber realizado fundamentación probatoria descriptiva de las evidencias documentales y testificales, que si bien las describe en su contenido, no fundamenta el valor que otorga a cada una de ellas, limitándose el Auto de Vista, a manifestar que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración exhaustiva y minuciosa de todos los medios probatorios, en base a la sana crítica, la libre valoración, experiencia y la lógica, concluyendo que es autor del delito de Asesinato, sin corregir el defecto. Señala como precedente contradictorio, el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril.
3)Denuncia igualmente, haber reclamado en recurso de apelación restringida, la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, la insuficiente fundamentación de la Sentencia, como la ausencia en la descripción de su conducta de la alevosía, ensañamiento y los motivos fútiles y bajos, que el Auto de Vista omitió pronunciarse y resolver el fondo de la problemática aplicando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, referida a que el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia de acuerdo a los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma
establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Del análisis de los antecedentes, se advierte que en el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 19 de septiembre de 2014, interponiendo el recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, se evidencia que en el primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERANDO II. (4), no fundamentó, ni respondió en forma clara y concreta al reclamo realizado en el recurso de apelación restringida, sobre la calificación errónea realizada por el Tribunal de Sentencia que incurrió en error in iudicando y en el defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por haber aplicado erróneamente la ley sustantiva con relación al tipo penal establecido en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, cuando su conducta se adecúa al delito de Homicidio por Emoción Violenta previsto en el art. 254 del CP; esta relación aún escueta, precisa de manera razonable los fundamentos y hechos, que considera le causan agravio al recurrente, quien además invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 239/2012 de 3 de octubre y 444/2005 de 15 de octubre, enfatizando que el Tribunal de alzada debió anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia; razón por la cual, al haberse cumplido con los requisitos previstos por ley, corresponde efectuar el análisis de fondo del presente motivo, dejando constancia que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 28/2014 ante la falta de datos que permitan su debida identificación.
En el segundo motivo, el recurrente acusa la existencia de defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de las pruebas, pues el Tribunal de la causa hubiese omitido la fundamentación probatoria intelectiva y no obstante que no asignó valor alguno a su “DECLARACION INFORMATIVA O TESTIFICAL EN JUICIO” (sic), en su condición de acusado, ni al resto de las pruebas documentales y testificales, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración exhaustiva y minuciosa de todos los medios probatorios judicializados, llegando a la conclusión de que es autor del delito de Asesinato, en contradicción con el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril, resultando viable la consideración de fondo de este motivo.
Respecto al tercer motivo, se constata que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la presunta contradicción de la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, insuficiente fundamentación y, omisión en la descripción de la conducta respecto a la alevosía, ensañamiento y motivos fútiles o bajos; en contradicción con el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, relativo al deber del Tribunal de apelación de circunscribir sus actos a los puntos apelados conforme los arts. 396.3) y 398 del CPP; en cuyo mérito, corresponde efectuar la labor de contraste que la ley asigna a este tribunal.
Por lo expuesto, ante la constatación de que el recurrente cumplió con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación sujeto al presente examen, deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 95 a 98, interpuesto por Adán Piña Cenepo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias: el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA