Auto Supremo AS/0601/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2014

Fecha: 17-Oct-2014

A efecto de resolver los recursos de casación en la forma interpuestos por Alejandro Martínez

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efecto de resolver los recursos de casación en la forma interpuestos por Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez; Eduardo Leoncio Loma Panozo y Rosa Marina Ledezma Villarroel; Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer; Ramiro Aranibar Vargas en representación Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich; siendo que todos los recursos acusan los mismos aspectos, referentes a la incongruencia del Auto de Vista recurrido en relación al recurso de apelación y que este sería ultra petita, su consideración será conjunta y conforme a lo acusado en la forma se considera lo siguiente:
El art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe compulsar los mismos a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, en esa consideración no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso