A efecto de resolver los recursos de casación en la forma interpuestos por Alejandro Martínez
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efecto de resolver los recursos de casación en la forma interpuestos por Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez; Eduardo Leoncio Loma Panozo y Rosa Marina Ledezma Villarroel; Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer; Ramiro Aranibar Vargas en representación Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich; siendo que todos los recursos acusan los mismos aspectos, referentes a la incongruencia del Auto de Vista recurrido en relación al recurso de apelación y que este sería ultra petita, su consideración será conjunta y conforme a lo acusado en la forma se considera lo siguiente:
El art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe compulsar los mismos a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, en esa consideración no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso
A efecto de resolver los recursos de casación en la forma interpuestos por Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez; Eduardo Leoncio Loma Panozo y Rosa Marina Ledezma Villarroel; Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer; Ramiro Aranibar Vargas en representación Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich; siendo que todos los recursos acusan los mismos aspectos, referentes a la incongruencia del Auto de Vista recurrido en relación al recurso de apelación y que este sería ultra petita, su consideración será conjunta y conforme a lo acusado en la forma se considera lo siguiente:
El art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe compulsar los mismos a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, en esa consideración no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso
- Partes: Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich
- negatoria, reivindicación
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes y los demandados interpusieron recurso
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, violentaría el principio de preclusión para las nulidades procesales ya que los demandantes después
- Que, no se habría expuesto en el Auto de Vista los agravios en
- Que, el Auto de Vista recurrido se habría pronunciado sobre algo que no se habría
- Que, el Auto de Vista recurrido daría un giro procesal al litisconsorcio activo o pasivo
- Que, se habrían violado formas esenciales del proceso otorgando más de lo pedido afectando los
- Que, existiría violación al proceso al no haberse pronunciado el Ad quem sobre los
- Que, el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado, en errónea interpretación del
- El recurso de apelación de fs
- Que, el Auto de Vista recurrido no se circunscribiría a los puntos del recurso de
- Que, en el proceso no intervendría un tercero cuyo interés sea afectado por la Sentencia
- Que, resultaría grave el error de sostener forzadamente que por la no declaración
- Que, Alejandro Martínez no sería un litisconsorte pasivo necesario que no ha sido demandado en
- Que, el Auto de Vista habría obrado ultra petita violando los principios de especificidad, convalidación
- Finalmente los cuatro recurso de casación en la forma interpuestos por la partes en el
- A efecto de resolver los recursos de casación en la forma interpuestos por Alejandro Martínez
- Bajo ese análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de alzada a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No siendo excusable, se impone multa a los vocales suscribientes a excepción del Vocal disidente
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
