Bajo ese análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de alzada a
Analizado el contenido del Auto de Vista Nº 25/2014 de fs. 564 a 565 y vta., se evidencia que el mismo simplemente se limita a establecer la existencia de un vicio de procedimiento, fundamentando que en el caso presente no se ha considerado el instituto del litisconsorcio previsto en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, ya que en relación a Alejandro Martínez, en criterio del Ad quem correspondía que antes de seguir con la tramitación del proceso, se defina la situación procesal del antes nombrado y disponer la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, cuya observación era obligación no solo del Juez, sino de la parte actora ya que los efectos de la Sentencia de mejor derecho propietario no podrían recaer sobre un solo copropietario, sino sobre todos los copropietarios; de esto se tiene que en la indicada Resolución no se realiza una fundamentación conforme los puntos apelados, que en pretensión del apelante buscan enervar los fundamentos de la Sentencia, y no la nulidad de obrados, situación que fue criticada y reclamada de manera reiterada por las partes intervinientes en el proceso en sus recursos de casación.
Bajo ese análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de alzada a los principios constitucionales y los que rigen las nulidades procesales, así como el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, ya que la revisión de actuaciones procesales de oficio es una atribución limitada como se expuso supra, por lo que tienen los de alzada la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, en esa comprensión, resulta apropiado el reclamo de las partes del proceso hoy todos recurrentes, ya que el Auto de Vista recurrido no hace mención alguna a los puntos recurridos por el apelante, resultando la resolución de segunda instancia incongruente, en el sentido de que Alejandro Martínez como co-propietario del lote de terreno en cuestión, contesta a la demanda principal reconviniendo a la misma por usucapión quinquenal, actuación que nunca fue observada por ninguna de las partes durante toda la sustanciación del proceso, extremo que hoy incluso es observado en la presentación de los recursos de casación, donde todas las partes intervinientes en el proceso concuerdan en que no existe ilegalidad alguna en la participación de Alejandro Martínez, por otra parte no se evidencia que Alejandro Martínez este en estado de indefensión ya que por los antecedentes en el proceso, este tuvo una participación activa en el proceso proponiendo actuaciones procesales e incluso contestando el recurso de apelación, en consecuencia no se evidencia vulneración alguna a los derechos de las partes, por este vicio procesal que en el errado razonamiento del Ad quem justificó la nulidad de obrados, pues en el caso de que un vicio procesal no resulte trascendental como para afectar la decisión de fondo del proceso o no afecte a un derecho, no puede servir de pretexto para los de alzada, para emprender nulidades inconsistentes, soslayando derechos inherentes a las partes y evitando entrar al fondo del recurso de apelación, actuación que va contra del debido proceso y el derecho de impugnación que tienen las partes en el proceso
Bajo ese análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de alzada a los principios constitucionales y los que rigen las nulidades procesales, así como el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, ya que la revisión de actuaciones procesales de oficio es una atribución limitada como se expuso supra, por lo que tienen los de alzada la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, en esa comprensión, resulta apropiado el reclamo de las partes del proceso hoy todos recurrentes, ya que el Auto de Vista recurrido no hace mención alguna a los puntos recurridos por el apelante, resultando la resolución de segunda instancia incongruente, en el sentido de que Alejandro Martínez como co-propietario del lote de terreno en cuestión, contesta a la demanda principal reconviniendo a la misma por usucapión quinquenal, actuación que nunca fue observada por ninguna de las partes durante toda la sustanciación del proceso, extremo que hoy incluso es observado en la presentación de los recursos de casación, donde todas las partes intervinientes en el proceso concuerdan en que no existe ilegalidad alguna en la participación de Alejandro Martínez, por otra parte no se evidencia que Alejandro Martínez este en estado de indefensión ya que por los antecedentes en el proceso, este tuvo una participación activa en el proceso proponiendo actuaciones procesales e incluso contestando el recurso de apelación, en consecuencia no se evidencia vulneración alguna a los derechos de las partes, por este vicio procesal que en el errado razonamiento del Ad quem justificó la nulidad de obrados, pues en el caso de que un vicio procesal no resulte trascendental como para afectar la decisión de fondo del proceso o no afecte a un derecho, no puede servir de pretexto para los de alzada, para emprender nulidades inconsistentes, soslayando derechos inherentes a las partes y evitando entrar al fondo del recurso de apelación, actuación que va contra del debido proceso y el derecho de impugnación que tienen las partes en el proceso
- Partes: Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich
- negatoria, reivindicación
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes y los demandados interpusieron recurso
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, violentaría el principio de preclusión para las nulidades procesales ya que los demandantes después
- Que, no se habría expuesto en el Auto de Vista los agravios en
- Que, el Auto de Vista recurrido se habría pronunciado sobre algo que no se habría
- Que, el Auto de Vista recurrido daría un giro procesal al litisconsorcio activo o pasivo
- Que, se habrían violado formas esenciales del proceso otorgando más de lo pedido afectando los
- Que, existiría violación al proceso al no haberse pronunciado el Ad quem sobre los
- Que, el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado, en errónea interpretación del
- El recurso de apelación de fs
- Que, el Auto de Vista recurrido no se circunscribiría a los puntos del recurso de
- Que, en el proceso no intervendría un tercero cuyo interés sea afectado por la Sentencia
- Que, resultaría grave el error de sostener forzadamente que por la no declaración
- Que, Alejandro Martínez no sería un litisconsorte pasivo necesario que no ha sido demandado en
- Que, el Auto de Vista habría obrado ultra petita violando los principios de especificidad, convalidación
- Finalmente los cuatro recurso de casación en la forma interpuestos por la partes en el
- A efecto de resolver los recursos de casación en la forma interpuestos por Alejandro Martínez
- Bajo ese análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de alzada a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No siendo excusable, se impone multa a los vocales suscribientes a excepción del Vocal disidente
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
