TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº : 604/2014
Fecha : 27 de octubre de 2014
Expediente : 48/2010
Distrito : Oruro
Partes : Ministerio Público c/ Felipe Canaza Molina
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión) El Recurso de Casación planteado por Felipe Canaza Molina de fs. 72-76, impugnando el Auto de Vista Nº 19 de 13 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Felipe Canaza Molina, por la presunta comisión del Delito de Fabricación de Sustancias Controladas previstos y sancionado por el art. 47 Primera parte, con relación al art. 33 inc. 1), (Modalidad de Preparación y Elaboración), del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación Fiscal, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 17 de 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 30-40 declara al acusado Felipe Canaza Molina autor y culpable de la comisión del Delito Fabricación de Sustancias Controladas, previstos y sancionado por el art. 47 Primera parte, con relación al art. 33 inc., 1), (Modalidad de Preparación y Elaboración) de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de 5 (Cinco) Años de presidio, a cumplirse en la Cárcel de San Pedro de la Ciudad de Oruro, accesoriamente a la pena principal se le impone el pago de 500 días multa a razón de 0,20 centavos de Bolivianos por día.
Que, ante la Sentencia de fs. 30-40, Felipe Canaza Molina plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 44-46, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y sgts. del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia dictó Auto de Vista Nº19 de 13 de octubre de 2010 cursante de fs. 61-65 declarando IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Felipe Canaza Molina.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº 19 de 13 de octubre de 2010, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado por el recurrente Felipe Canaza Molina, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Señala que, no existe congruencia entre la Acusación y la Sentencia, la existencia de una errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal.
2.- Señala que existió una errónea valoración de la prueba.
Petitorio.- Solicita se le conceda el presente Recurso de Casación, a objeto que previa valoración de los antecedentes del presente Proceso Penal y administrando imparcialmente justicia. Casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se le Absuelva de culpa y pena del Delito de Fabricación de Sustancias controladas, previsto y sancionados por el art. 47 Primera parte, de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, asímismo se establezca una sanción contra su persona como Pisa Coca.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo no cursa en Autos y recién invoca los siguientes precedentes, en su Recurso de Casación:
Auto Supremo Nº 335 de 3 de julio de 2001
Auto Supremo Nº 398 de 25 de junio de 2001
Auto Supremo Nº 421 de 15 de agosto de 2001
Auto Supremo Nº 430 de 16 de agosto de 2001
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un Instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este Recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el Sentido Jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese Derecho Recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde el cual corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación de Felipe Canaza Molina cursantes de fs. 66, de 4 de noviembre de 2010 y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fs. 76 vta., de 9 de noviembre de 2010, se establece, que el mismo fue presentado dentro de los 5 días, del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Con relación a los núm. 1 y 2 se relacionan entre sí, ya que el recurrente al cuestionar la actuación del Tribunal de Alzada, tenía el deber de establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista Impugnado con algún precedente, por otra parte, se constata que el Recurso de Casación contiene denuncias genéricas que imposibilitan la apertura extraordinaria de su competencia, pues el recurrente se limita a denunciar errónea y defectuosa valoración de la prueba de cargo, sin especificar que prueba o pruebas fueron valoradas defectuosamente y sin explicar fundadamente su incidencia en la Resolución final, lo propio sucede con la denuncia, de que el Auto de Vista carecería de fundamentación, pues se limita a señalar parte de su contenido, para concluir de manera general, que se omitió la valoración de los medios de prueba, sin precisar una vez más cuales fueron estos y su incidencia en el fallo; lo que implica, la inobservancia de los presupuestos de la flexibilización de los requisitos del Recurso de Casación.
Con relación a los Precedentes Invocados.- El recurrente no plantea ningún precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida pero si lo realiza en su Recurso de Casación como ser:
Auto Supremo Nº 335 de 3 de julio de 2001 , Auto Supremo Nº 398 de 25 de Junio de 2001 que hacen referencia a la exigencia de la debida motivación de los fallos, así como respecto de la revisión excepcional y eventual de oficio cuando existen violaciones flagrantes al Debido Proceso.
Auto Supremo Nº 421 de 15 de agosto de 2001 lo hace de manera referencial, o sea únicamente para expresar un entendimiento inserto en el mismo, omitiendo cumplir con el requisito de señalar la presunta contradicción existente, en términos precisos, entre dicho Auto Supremo y el Auto de Vista recurrido.
Auto Supremo Nº 430 de 16 de agosto de 2001 referido a que, el acto de suministro propiamente no se llegó a concretar por su detención y consiguiente decomiso.
Por lo tanto la invocación de los Autos Supremos referidos no guarda relación con el caso concreto de Fabricación de Sustancias Controladas, lo hace de manera general, sin precisar a qué motivos de su Recurso corresponde los precedentes señalados, siendo que cada temática incide en un defecto diferente de la Sentencia de los previstos por el art. 370 del CPP, no pudiendo este Tribunal vincular de oficio uno o varios de los precedentes citados, ni se asemeja a lo que establece la Norma del art. 416 en su tercera parte, que establece que; se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido Jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
De la contrastación con el Auto de Vista.- De acuerdo a lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, en el Recurso de Casación se deberá señalar la contradicción en términos precisos en los que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido con relación a los precedentes contradictorios invocados bajo alternativa de determinar la Inadmisibilidad del Recurso formulado, por lo que corresponde ingresar a analizar el cumplimiento de este requisito, se establece que si bien invoca precedentes en Casación, no señala ni los invoca en el Recurso de Apelación Restringida siendo un requisito haberlo invocado en ese momento, por lo tanto se establece que no hay contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedente invocados, tampoco demuestra previamente la situación de hecho similar, ya que no es suficiente la enunciación de los Fallos Supremos, sino es deber obligatorio señalar de manera exacta los supuestos contradictorios en una situación de hecho similar con referencia a la resolución impugnada, requisito éste que tampoco fue cumplida, al no encontrarse ninguna contradicción entre el Auto de Vista recurrido y las resoluciones invocadas en su Recurso de Casación, como contradictorias, deviniendo el Recurso en Inadmisible.
Por los argumentos señalados, además de establecerse el incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad se advierte la falta de sustento jurídico y legal en la formulación del Recurso de Casación que amerite ingresar al fondo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Felipe Canaza Molina de fs. 72-76 impugnando el Auto de Vista Nº 19 de 13 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Felipe Canaza Molina, por la comisión del Delito de Fabricación de Sustancias Controladas previstos y sancionado por el art. 47 Primera parte, con relación al art. 33 inc. 1), (Modalidad de Preparación y Elaboración), del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, sin con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº : 604/2014
Fecha : 27 de octubre de 2014
Expediente : 48/2010
Distrito : Oruro
Partes : Ministerio Público c/ Felipe Canaza Molina
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión) El Recurso de Casación planteado por Felipe Canaza Molina de fs. 72-76, impugnando el Auto de Vista Nº 19 de 13 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Felipe Canaza Molina, por la presunta comisión del Delito de Fabricación de Sustancias Controladas previstos y sancionado por el art. 47 Primera parte, con relación al art. 33 inc. 1), (Modalidad de Preparación y Elaboración), del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación Fiscal, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 17 de 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 30-40 declara al acusado Felipe Canaza Molina autor y culpable de la comisión del Delito Fabricación de Sustancias Controladas, previstos y sancionado por el art. 47 Primera parte, con relación al art. 33 inc., 1), (Modalidad de Preparación y Elaboración) de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de 5 (Cinco) Años de presidio, a cumplirse en la Cárcel de San Pedro de la Ciudad de Oruro, accesoriamente a la pena principal se le impone el pago de 500 días multa a razón de 0,20 centavos de Bolivianos por día.
Que, ante la Sentencia de fs. 30-40, Felipe Canaza Molina plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 44-46, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y sgts. del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia dictó Auto de Vista Nº19 de 13 de octubre de 2010 cursante de fs. 61-65 declarando IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Felipe Canaza Molina.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº 19 de 13 de octubre de 2010, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado por el recurrente Felipe Canaza Molina, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Señala que, no existe congruencia entre la Acusación y la Sentencia, la existencia de una errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal.
2.- Señala que existió una errónea valoración de la prueba.
Petitorio.- Solicita se le conceda el presente Recurso de Casación, a objeto que previa valoración de los antecedentes del presente Proceso Penal y administrando imparcialmente justicia. Casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se le Absuelva de culpa y pena del Delito de Fabricación de Sustancias controladas, previsto y sancionados por el art. 47 Primera parte, de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, asímismo se establezca una sanción contra su persona como Pisa Coca.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo no cursa en Autos y recién invoca los siguientes precedentes, en su Recurso de Casación:
Auto Supremo Nº 335 de 3 de julio de 2001
Auto Supremo Nº 398 de 25 de junio de 2001
Auto Supremo Nº 421 de 15 de agosto de 2001
Auto Supremo Nº 430 de 16 de agosto de 2001
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un Instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este Recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el Sentido Jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese Derecho Recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde el cual corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación de Felipe Canaza Molina cursantes de fs. 66, de 4 de noviembre de 2010 y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fs. 76 vta., de 9 de noviembre de 2010, se establece, que el mismo fue presentado dentro de los 5 días, del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Con relación a los núm. 1 y 2 se relacionan entre sí, ya que el recurrente al cuestionar la actuación del Tribunal de Alzada, tenía el deber de establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista Impugnado con algún precedente, por otra parte, se constata que el Recurso de Casación contiene denuncias genéricas que imposibilitan la apertura extraordinaria de su competencia, pues el recurrente se limita a denunciar errónea y defectuosa valoración de la prueba de cargo, sin especificar que prueba o pruebas fueron valoradas defectuosamente y sin explicar fundadamente su incidencia en la Resolución final, lo propio sucede con la denuncia, de que el Auto de Vista carecería de fundamentación, pues se limita a señalar parte de su contenido, para concluir de manera general, que se omitió la valoración de los medios de prueba, sin precisar una vez más cuales fueron estos y su incidencia en el fallo; lo que implica, la inobservancia de los presupuestos de la flexibilización de los requisitos del Recurso de Casación.
Con relación a los Precedentes Invocados.- El recurrente no plantea ningún precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida pero si lo realiza en su Recurso de Casación como ser:
Auto Supremo Nº 335 de 3 de julio de 2001 , Auto Supremo Nº 398 de 25 de Junio de 2001 que hacen referencia a la exigencia de la debida motivación de los fallos, así como respecto de la revisión excepcional y eventual de oficio cuando existen violaciones flagrantes al Debido Proceso.
Auto Supremo Nº 421 de 15 de agosto de 2001 lo hace de manera referencial, o sea únicamente para expresar un entendimiento inserto en el mismo, omitiendo cumplir con el requisito de señalar la presunta contradicción existente, en términos precisos, entre dicho Auto Supremo y el Auto de Vista recurrido.
Auto Supremo Nº 430 de 16 de agosto de 2001 referido a que, el acto de suministro propiamente no se llegó a concretar por su detención y consiguiente decomiso.
Por lo tanto la invocación de los Autos Supremos referidos no guarda relación con el caso concreto de Fabricación de Sustancias Controladas, lo hace de manera general, sin precisar a qué motivos de su Recurso corresponde los precedentes señalados, siendo que cada temática incide en un defecto diferente de la Sentencia de los previstos por el art. 370 del CPP, no pudiendo este Tribunal vincular de oficio uno o varios de los precedentes citados, ni se asemeja a lo que establece la Norma del art. 416 en su tercera parte, que establece que; se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido Jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
De la contrastación con el Auto de Vista.- De acuerdo a lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, en el Recurso de Casación se deberá señalar la contradicción en términos precisos en los que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido con relación a los precedentes contradictorios invocados bajo alternativa de determinar la Inadmisibilidad del Recurso formulado, por lo que corresponde ingresar a analizar el cumplimiento de este requisito, se establece que si bien invoca precedentes en Casación, no señala ni los invoca en el Recurso de Apelación Restringida siendo un requisito haberlo invocado en ese momento, por lo tanto se establece que no hay contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedente invocados, tampoco demuestra previamente la situación de hecho similar, ya que no es suficiente la enunciación de los Fallos Supremos, sino es deber obligatorio señalar de manera exacta los supuestos contradictorios en una situación de hecho similar con referencia a la resolución impugnada, requisito éste que tampoco fue cumplida, al no encontrarse ninguna contradicción entre el Auto de Vista recurrido y las resoluciones invocadas en su Recurso de Casación, como contradictorias, deviniendo el Recurso en Inadmisible.
Por los argumentos señalados, además de establecerse el incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad se advierte la falta de sustento jurídico y legal en la formulación del Recurso de Casación que amerite ingresar al fondo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Felipe Canaza Molina de fs. 72-76 impugnando el Auto de Vista Nº 19 de 13 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Felipe Canaza Molina, por la comisión del Delito de Fabricación de Sustancias Controladas previstos y sancionado por el art. 47 Primera parte, con relación al art. 33 inc. 1), (Modalidad de Preparación y Elaboración), del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, sin con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso