TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 652/2014-RA
Sucre, 19 de noviembre de 2014
Expediente : La Paz 148/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores
Delitos : Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 791 a 792, Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2014 de 22 de agosto, de fs. 783 a 785 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le siguen el Ministerio Público y Lizziet Lucía Quiroga Vda. de Zabala, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337, respectivamente, del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 19 a 21 vta. y 27 a 35 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 86/2013 de 6 de noviembre, contra Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, por la comisión del delito de Estelionato, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad y al pago del daño civil y costas a favor del Estado y la acusación particular a calificarse en ejecución de Sentencia, absolviéndolo por la comisión del delito de Estafa, sin costas (fs. 694 a 718).
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado, conforme se evidencia del memorial de fs. 737 a 739 vta., habiéndose sorteado a la Sala Penal Tercera, la que a través de la Resolución 19/2014 de 25 de marzo, dispuso dejar sin efecto el sorteo efectuado por el sistema IANUS, así como el acta de audiencia de fundamentación de apelación restringida, con la finalidad que el recurrente observe los alcances de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 770 y vta.).
c)En base a la determinación antes descrita los Vocales de la Sala Penal Tercera, emitieron el decreto de 29 de mayo de 2014, (fs. 774), por el que ordenaron que Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, subsane los defectos u omisiones en el plazo de tres días, en observancia de los arts. 407 y 408 del CPP, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad, el mismo que le fue notificado el 5 de junio de 2014 (fs. 775). Posteriormente, por decreto de 16 del citado mes y año, el Tribunal de alzada, al constatar que no existió pronunciamiento alguno del recurrente respecto a la orden de subsanación, ordena que la causa pase a despacho por su turno para dictar Resolución (fs. 779), a cuyo efecto, a través de Auto de Vista 49/2014 de 22 de agosto, rechazó el recurso de apelación restringida planteado por el imputado, confirmando la Sentencia apelada (fs. 783 a 785 vta.).
d)Notificado el imputado con la referida resolución el 12 de septiembre de 2014, en el mismo domicilio procesal (fs. 786), planteó recurso de casación el 19 del mismo mes y año, objeto de análisis de admisibilidad en el presente Auto Supremo.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos venidos en casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa descripción de los antecedentes del proceso y del contenido del Auto de Vista 49/2014, arguye que no se tomó en cuenta que: 1) En cuanto al delito de Estelionato, este no se produce cuando el comprador sabe y le consta que el inmueble tiene un gravamen y acepta esa condición dentro del acuerdo, hecho que demostró mediante documento privado de 2003, en el cual se advierte la existencia de un gravamen al comprador; asimismo, resalta que el segundo gravamen emergió de un proceso civil posterior a la venta; y 2) Continúa afirmando que no se consideró que el Tribunal de Sentencia, no efectuó una fundamentación intelectiva ni una valoración fáctica en cuanto a las pruebas de descargo que presentó.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo
establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el imputado fue notificado con el Auto de Vista 49/2014 el 12 de septiembre de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 19 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Tercera, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la resolución impugnada.
Ahora bien, en cuanto al único agravio denunciado por el recurrente, en el que cuestiona que los Vocales rechazaron su recurso de apelación restringida, sin considerar que no acomodó su conducta al delito de Estelionato, por cuanto el querellante conocía del primer gravamen que pesaba sobre el inmueble transferido y que el segundo gravamen se instauró después de realizada la venta; asimismo, no tomó en cuenta que Tribunal de Sentencia, no efectuó una fundamentación intelectiva ni una valoración fáctica en cuanto a las pruebas de descargo, se advierte que el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno susceptible de contrastación con el Auto de Vista de rechazo del recurso de apelación restringida, en claro incumplimiento del art. 416 y 417 del CPP, deviniendo el recurso en inadmisible.
Al respecto, es preciso aclarar al recurrente que este Tribunal no está facultado para reparar directamente las supuestas falencias u omisiones provocadas por el Tribunal de mérito, sobre las cuáles el de alzada no emitió pronunciamiento alguno de fondo, al considerar que el recurrente no observó lo determinado en los arts. 407 y 408 del CPP, en mérito a las específicas atribuciones otorgadas al Máximo Tribunal de Justicia, previstas en los arts. 416 y 417 del mismo Código.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 791 a 792, interpuesto por Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 652/2014-RA
Sucre, 19 de noviembre de 2014
Expediente : La Paz 148/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores
Delitos : Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 791 a 792, Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2014 de 22 de agosto, de fs. 783 a 785 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le siguen el Ministerio Público y Lizziet Lucía Quiroga Vda. de Zabala, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337, respectivamente, del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 19 a 21 vta. y 27 a 35 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 86/2013 de 6 de noviembre, contra Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, por la comisión del delito de Estelionato, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad y al pago del daño civil y costas a favor del Estado y la acusación particular a calificarse en ejecución de Sentencia, absolviéndolo por la comisión del delito de Estafa, sin costas (fs. 694 a 718).
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado, conforme se evidencia del memorial de fs. 737 a 739 vta., habiéndose sorteado a la Sala Penal Tercera, la que a través de la Resolución 19/2014 de 25 de marzo, dispuso dejar sin efecto el sorteo efectuado por el sistema IANUS, así como el acta de audiencia de fundamentación de apelación restringida, con la finalidad que el recurrente observe los alcances de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 770 y vta.).
c)En base a la determinación antes descrita los Vocales de la Sala Penal Tercera, emitieron el decreto de 29 de mayo de 2014, (fs. 774), por el que ordenaron que Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, subsane los defectos u omisiones en el plazo de tres días, en observancia de los arts. 407 y 408 del CPP, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad, el mismo que le fue notificado el 5 de junio de 2014 (fs. 775). Posteriormente, por decreto de 16 del citado mes y año, el Tribunal de alzada, al constatar que no existió pronunciamiento alguno del recurrente respecto a la orden de subsanación, ordena que la causa pase a despacho por su turno para dictar Resolución (fs. 779), a cuyo efecto, a través de Auto de Vista 49/2014 de 22 de agosto, rechazó el recurso de apelación restringida planteado por el imputado, confirmando la Sentencia apelada (fs. 783 a 785 vta.).
d)Notificado el imputado con la referida resolución el 12 de septiembre de 2014, en el mismo domicilio procesal (fs. 786), planteó recurso de casación el 19 del mismo mes y año, objeto de análisis de admisibilidad en el presente Auto Supremo.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos venidos en casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa descripción de los antecedentes del proceso y del contenido del Auto de Vista 49/2014, arguye que no se tomó en cuenta que: 1) En cuanto al delito de Estelionato, este no se produce cuando el comprador sabe y le consta que el inmueble tiene un gravamen y acepta esa condición dentro del acuerdo, hecho que demostró mediante documento privado de 2003, en el cual se advierte la existencia de un gravamen al comprador; asimismo, resalta que el segundo gravamen emergió de un proceso civil posterior a la venta; y 2) Continúa afirmando que no se consideró que el Tribunal de Sentencia, no efectuó una fundamentación intelectiva ni una valoración fáctica en cuanto a las pruebas de descargo que presentó.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo
establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el imputado fue notificado con el Auto de Vista 49/2014 el 12 de septiembre de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 19 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Tercera, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la resolución impugnada.
Ahora bien, en cuanto al único agravio denunciado por el recurrente, en el que cuestiona que los Vocales rechazaron su recurso de apelación restringida, sin considerar que no acomodó su conducta al delito de Estelionato, por cuanto el querellante conocía del primer gravamen que pesaba sobre el inmueble transferido y que el segundo gravamen se instauró después de realizada la venta; asimismo, no tomó en cuenta que Tribunal de Sentencia, no efectuó una fundamentación intelectiva ni una valoración fáctica en cuanto a las pruebas de descargo, se advierte que el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno susceptible de contrastación con el Auto de Vista de rechazo del recurso de apelación restringida, en claro incumplimiento del art. 416 y 417 del CPP, deviniendo el recurso en inadmisible.
Al respecto, es preciso aclarar al recurrente que este Tribunal no está facultado para reparar directamente las supuestas falencias u omisiones provocadas por el Tribunal de mérito, sobre las cuáles el de alzada no emitió pronunciamiento alguno de fondo, al considerar que el recurrente no observó lo determinado en los arts. 407 y 408 del CPP, en mérito a las específicas atribuciones otorgadas al Máximo Tribunal de Justicia, previstas en los arts. 416 y 417 del mismo Código.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 791 a 792, interpuesto por Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.