En el caso presente, el hecho de que el niño no tenga contacto o relacionamiento
El principio de interés superior de los menores tiene un contenido amplio, comprende la protección del aspecto físico, psicológico y social en todos sus componentes que involucran cada uno de esos aspectos, prevaleciendo los derechos de los menores sobre las demás personas y de manera específica, dentro del contexto familiar, los derechos de los menores se anteponen a los derechos de los padres o progenitores y demás parientes consanguíneos y colaterales, debiendo ser respetados y protegidos siempre en todo momento, más aún cuando los niños son de corta edad por la gran desventaja que se encuentran frente a los demás.
En el caso presente, el hecho de que el niño no tenga contacto o relacionamiento con su padre biológico, implica privación del derecho a recibir cariño y afecto lo que en los hechos implica maltrato psicológico, no precisamente por acción directa de las recurrentes, sino por la falta de predisposición de propiciar las condiciones adecuadas para ese relacionamiento por las desavenencias que existen de la madre y la abuela materna con relación al padre del niño, situación que se encuentra expuesto de manera reiterada en los Informes Social y Psicológico; esa situación tiene una repercusión negativa en la formación del niño; no se debe olvidar que la configuración de maltrato a los menores no solo se ocasiona por acción directa en contra del niño, sino también por omisión o supresión en forma habitual u ocasional, conforme lo dispone el art. 108 de la Ley Nº 2026 (CNNA.), aspecto que en el caso presente se estaría dando de manera disimulada en contra del menor S.R.Z.M de parte de las recurrentes quienes lo tienen en su poder al niño, requiriéndose en todo caso de parte de sus personas una actitud de desprendimiento que ayudará en gran media para que se dé el acercamiento paternal hacia el hijo
En el caso presente, el hecho de que el niño no tenga contacto o relacionamiento con su padre biológico, implica privación del derecho a recibir cariño y afecto lo que en los hechos implica maltrato psicológico, no precisamente por acción directa de las recurrentes, sino por la falta de predisposición de propiciar las condiciones adecuadas para ese relacionamiento por las desavenencias que existen de la madre y la abuela materna con relación al padre del niño, situación que se encuentra expuesto de manera reiterada en los Informes Social y Psicológico; esa situación tiene una repercusión negativa en la formación del niño; no se debe olvidar que la configuración de maltrato a los menores no solo se ocasiona por acción directa en contra del niño, sino también por omisión o supresión en forma habitual u ocasional, conforme lo dispone el art. 108 de la Ley Nº 2026 (CNNA.), aspecto que en el caso presente se estaría dando de manera disimulada en contra del menor S.R.Z.M de parte de las recurrentes quienes lo tienen en su poder al niño, requiriéndose en todo caso de parte de sus personas una actitud de desprendimiento que ayudará en gran media para que se dé el acercamiento paternal hacia el hijo
- Proceso: Denuncia de maltrato infantil
- Distrito: Oruro
- Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La normativa legal en materia de la niñez y adolescencia tiene un contenido ampliamente protector
- Nuestra legislación nacional en materia del menor se inscribe dentro del contexto normativo internacional señalada,
- En el caso presente, el hecho de que el niño no tenga contacto o relacionamiento
- Tomando en cuenta que de por medio se encuentra la protección del interés superior del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
