Auto Supremo AS/0674/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2014

Fecha: 24-Nov-2014

Tomando en cuenta que de por medio se encuentra la protección del interés superior del

Si bien en la actualidad el niño debido a su corta edad no puede aún manifestar su deseo de estar junto a su padre, sin embargo a futuro esa ausencia paternal generará consecuencias negativas en su formación y crecimiento, por lo que en vía de prevención corresponde ser reparada oportunamente, aspecto que precisamente habría sido establecido por el Ad quem al disponer los días y horarios de visitas del padre a su hijo, y esa determinación no debe ser entendida como un derecho concedido únicamente al progenitor, sino esencialmente como un derecho del niño porque el derecho de éste prevalece frente al del padre por el interés superior conforme se tiene indicado anteriormente.
Frente a las circunstancias descritas, no se advierte de que el Ad quem hubiera incurrido en violación del art. 109 en sus numerales 6) y 7) de la Ley Nº 2026 como se refiere en el recurso de casación.
Con respecto a la violación del art. 219 num. 1 inc. a) y d) y 220 de la Ley Nº 2026 que se alega en el recurso; la primera norma legal de referencia establece el catálogo de la variedad de medidas correctivas que está facultado el Juez de la Niñez y Adolescencia a imponer a los padres, responsables o terceros de acuerdo a la gravedad del hecho, graduándose desde una simple advertencia o llamada de atención hasta la suspensión y pérdida de la autoridad de los padres o responsables; en el caso presente el Ad quem al revocar parcialmente la Sentencia y declarar probada la demanda de maltrato psicológico, impuso a las recurrentes como medidas correctivas, la advertencia de abstenerse de causar daño al niño y la obligación de recibir orientación y apoyo psicológico; esta última medida también fue impuesta al demandante en la Sentencia, medida que se mantiene en su contra ya que el Auto de Vista tan solo revocó parcialmente la Sentencia.
Tomando en cuenta que de por medio se encuentra la protección del interés superior del niño, las medidas impuestas por el Ad quem no resultan ser gravosas o que tengan por finalidad restringir sustancialmente los derechos de las recurrentes, siendo más bien mínimas frente a los hechos ocurridos y si bien los informes del Equipo Interdisciplinario del Juzgado establecen que no existe maltrato físico y psicológico en el niño como se refiere de manera reiterada en el recurso, sin embargo por los hechos relatados por las propias partes litigantes en dichos informes, se evidencia que se está generando maltrato psicológico en la humanidad del niño al no permitir la visita de su padre, no obstante que la madre en su entrevista social manifiesta que está de acuerdo que su hijo sea visitado por su padre, sin embargo cuando se dispuso en Sentencia esa situación, apeló de ese aspecto, incurriendo en contradicciones en su propio actuar; en todo caso las medidas dispuestas por el Ad quem fueron en resguardo de los derechos del niño y por ende ayudaran a superar el problema que vienen atravesando las partes litigantes en bienestar del niño, no debiendo ser entendidas como sanciones únicamente para perjudicar a sus personas