POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
En autos el Tribunal de Alzada respondiendo el cuestionamiento realizado por la entidad demandada sobre la aplicación del DS Nº 0522 efectuado en apelación, concluyó que: “el pago del bono de antigüedad es aplicable a los trabajadores de acuerdo a una escala porcentual, de conformidad a lo establecido por el art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, situación que ha sido debidamente aplicada por la a quo…que la sentencia motivo de apelación tiene su sustento y fundamento en disposiciones normativas constitucionales proteccionista del trabajador así como a principios de índole laboral como el principio pro – homine,…en el presente caso se debe aplicar la retroactividad que rige en materia laboral con relación al tiempo de servicios de la actora en la Cooperativa de Aguas, debiendo a este fin restituirse sus derechos con relación al bono de antigüedad, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el art. 48.I de la Constitución Política del Estado, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio…”(sic); razonamiento que emerge de un correcto examen y análisis de los antecedentes que cursa en obrados, no advirtiéndose ninguna vulneración del DS Nº 0522, porque, si bien, la demandante presentó su renuncia en dos oportunidades y como efecto de ello percibió sus beneficios sociales, éste hecho no afectó su derecho a percibir su bono de antigüedad, pues al continuar trabajando le correspondía percibir su bono de antigüedad teniendo en cuenta la fecha inicial de la relación obrero patronal, como concluyeron los de instancia, por lo que no es evidente la infracción acusada.
Por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gustavo Manuel Velasco Languidey, apoderado de Alcides Guardia Iriarte, Presidente del Directorio de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaramerín Ltda., cursante de fs. 288 a 293 vta
Por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gustavo Manuel Velasco Languidey, apoderado de Alcides Guardia Iriarte, Presidente del Directorio de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaramerín Ltda., cursante de fs. 288 a 293 vta
- Finalizado el proceso social, se pronunció la Sentencia Nº 63/2013 de 4 de diciembre, de
- Alcides Guardia Iriarte, a través del memorial de fs
- De la revisión del recurso de casación, se tiene los siguientes motivos
- 2)Como segundo motivo señala que, en el Auto de Vista se violó e interpretó erróneamente
- El art
- En autos, conforme consta de los argumentos del recurso sintetizados y transcritos en el inciso
- Sobre el particular corresponde hacer referencia al art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Con costas
- No se regula honorarios por no haber sido respondido el recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
