Por su parte el art
En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, una vez presentada la demanda y la respuesta, mediante Auto de 15 de noviembre de 2013 cursante a fs. 63 de obrados, en aplicación del art. 149 del CPT, el Juez de la causa abrió término probatorio de 10 días comunes a las partes, acto procesal con el cual se notificó al demandado el miércoles 4 de diciembre de 2013 a horas 14:00, conforme consta a fs. 64 de obrados, plazo que vencía el 16 de diciembre del mismo año, oportunidad en la cual el demandado debió presentar toda la prueba que estaba a su alcance y que consideraba pertinente a fin de desvirtuar los argumentos vertidos por la parte demandante; una vez vencido este plazo probatorio, mediante decreto de 30 de enero de 2014 cursante a fs. 122, al haber concluido la fase probatoria de manera superabundante, se dio por clausurada la misma y como consecuencia de aquello, se emitió la Sentencia Nº 35/14 de 9 de mayo de fs. 124 a 127 vta., la misma que declaró probada la demanda y dispuso el pago de los derechos y beneficios sociales correspondientes a favor del actor, fallo que fue apelado por la parte demandada conforme consta de fs. 139 a 142 y remitido ante el Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Carta CITE OF. Nº 412/2014, y radicado mediante decreto de 9 de julio de 2014 de acuerdo a fs. 150 vta.; sin embargo, de forma posterior, es decir, en segunda instancia, el 11 de julio de 2014 según se evidencia a fs. 159 a 160, 175 a 176, la parte demandada, en aplicación del principio de la verdad material, solicita apertura de plazo probatorio para presentar en originales prueba documental que considera relevante para resolver la problemática planteada, con la que se demostraría que no corresponde el desahucio por supuesto despido injustificado, horas extras y vacaciones, petitorio que fue rechazado mediante decreto de fs. 161 de obrados, donde se dispuso no ha lugar a la apertura de término probatorio para que el Tribunal ad quem proceda a la recepción de juramento de posiciones; ante esta negativa, la parte demandada, formula recurso de reposición y reitera apertura de plazo como consta a fs. 175 a 176, solicitud que fue rechazada mediante Auto Nº 396/2014 de 13 de agosto (fs. 181), resolución que confirmó la providencia de 14 de julio de fs. 161, mediante el cual se dispuso no ha lugar a la apertura de término probatorio, conforme se manifestó ut supra.
Al respecto, el art. 149 del CPT refiere: “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un periodo de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación. Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día…”, de acuerdo a esta normativa, esta es la oportunidad para presentar prueba en primera instancia.
Por su parte el art. 152 del CPT señala: “El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el termino probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”, normativa que dispone: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos…”. En este sentido, para presentar prueba en segunda instancia, se debe cumplir con ciertos presupuestos procesales; en primer lugar, la prueba que se pretende introducir, debe ser de data posterior a la presentación de la demanda; en segundo lugar, que siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, extremo que no sucedió en el caso presente, toda vez que los documentos con los cuales la parte demandada pretende desvirtuar las pretensiones del actor, no cumplen con estos requisitos, en primer lugar porque, son de la gestión 2010 y 2012, conforme consta de fs. 152 a 158, es decir, anterior a la presentación de la demanda de fecha 5 de marzo de 2013 y en segundo lugar porque dicha documentación, no fue presentada con juramento de no haber tenido conocimiento de ellos, toda vez que la prueba aludida, estaba en manos de la institución demandada, la cual no fue presentada de manera oportuna, hecho que incluso es reconocido por la parte demandada; cuando en su recurso de casación, refiriéndose a la presentación de pruebas en segunda instancia manifiesta: “que evidentemente no fue presentada oportunamente por descuido atribuible al profesional que me asistió el cual me ha perjudicado gravemente en el presente caso…”, no pudiendo alegar ahora indefensión cuando fue por su propia negligencia que no adjuntó la prueba referida en la oportunidad conferida por ley, como se fundamentó precedentemente; antecedentes que motivaron a los de instancia a rechazar la apertura de un nuevo término probatorio en segunda instancia
Al respecto, el art. 149 del CPT refiere: “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un periodo de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación. Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día…”, de acuerdo a esta normativa, esta es la oportunidad para presentar prueba en primera instancia.
Por su parte el art. 152 del CPT señala: “El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el termino probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”, normativa que dispone: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos…”. En este sentido, para presentar prueba en segunda instancia, se debe cumplir con ciertos presupuestos procesales; en primer lugar, la prueba que se pretende introducir, debe ser de data posterior a la presentación de la demanda; en segundo lugar, que siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, extremo que no sucedió en el caso presente, toda vez que los documentos con los cuales la parte demandada pretende desvirtuar las pretensiones del actor, no cumplen con estos requisitos, en primer lugar porque, son de la gestión 2010 y 2012, conforme consta de fs. 152 a 158, es decir, anterior a la presentación de la demanda de fecha 5 de marzo de 2013 y en segundo lugar porque dicha documentación, no fue presentada con juramento de no haber tenido conocimiento de ellos, toda vez que la prueba aludida, estaba en manos de la institución demandada, la cual no fue presentada de manera oportuna, hecho que incluso es reconocido por la parte demandada; cuando en su recurso de casación, refiriéndose a la presentación de pruebas en segunda instancia manifiesta: “que evidentemente no fue presentada oportunamente por descuido atribuible al profesional que me asistió el cual me ha perjudicado gravemente en el presente caso…”, no pudiendo alegar ahora indefensión cuando fue por su propia negligencia que no adjuntó la prueba referida en la oportunidad conferida por ley, como se fundamentó precedentemente; antecedentes que motivaron a los de instancia a rechazar la apertura de un nuevo término probatorio en segunda instancia
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Señaló también que presentó ante el Tribunal de Alzada prueba documental relevante a fin de
- También se refirió que la denegación de considerar y valorar pruebas esenciales presentadas en alzada
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y
- En el presente caso, la temática principal está centrada en determinar si en aplicación del
- Por su parte el art
- Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
