Concluyendo, en ese sentido, válidamente el Tribunal de Alzada que el recurrente no invocó ningún
Razón por la cual, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente las características de la relación laboral menos aun probó que la relación contractual era de carácter provisorio como tampoco la existencia de dos periodos diferentes de prestación de servicios, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y no así del actor, no obstante a ello la parte demandante aportó pruebas documentales, como testificales para sustentar su pretensión y demostrar que el tiempo de servicios, aspecto que no fue correctamente desvirtuado, debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
Concluyendo, en ese sentido, válidamente el Tribunal de Alzada que el recurrente no invocó ningún elemento de juicio que permita establecer la existencia de dos periodos diferentes de prestación de servicios y que el hecho de que se haya realizado un finiquito de beneficios sociales del primer periodo mismo que no fue recogido por parte del actor no establece que existió una desvinculación laboral, más aún si conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspecto que se dio en el caso presente, conforme acertadamente determinó el Tribunal ad quem. Debiendo en el caso de Autos aplicarse el “principio de la continuidad laboral”, como el de “favorabilidad” al no haberse advertido la existencia de una desvinculación laboral entre el primer periodo y el segundo, menos aún la existencia de otro tipo de prestación de servicios
Concluyendo, en ese sentido, válidamente el Tribunal de Alzada que el recurrente no invocó ningún elemento de juicio que permita establecer la existencia de dos periodos diferentes de prestación de servicios y que el hecho de que se haya realizado un finiquito de beneficios sociales del primer periodo mismo que no fue recogido por parte del actor no establece que existió una desvinculación laboral, más aún si conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspecto que se dio en el caso presente, conforme acertadamente determinó el Tribunal ad quem. Debiendo en el caso de Autos aplicarse el “principio de la continuidad laboral”, como el de “favorabilidad” al no haberse advertido la existencia de una desvinculación laboral entre el primer periodo y el segundo, menos aún la existencia de otro tipo de prestación de servicios
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Refirió que el Auto de vista se basó en la aplicación de los principios rectores
- Por lo que el Auto de Vista infringió el art
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, alternativamente anule el Auto de Vista recurrido
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma
- Por lo que se concluye que no existe perjuicio alguno, siendo necesario en el caso
- Con relación a que en la determinación del tiempo de trabajo del actor se hubiere
- Así también, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas
- De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al
- Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador
- Concluyendo, en ese sentido, válidamente el Tribunal de Alzada que el recurrente no invocó ningún
- A ello cabe agregar a mayor abundamiento que en el caso de que en el
- Se advierte además que debido a una errada apreciación del art
- Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- No se regula honorario profesional de abogado por no haber respondido la parte demandante al
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
