Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. Del estudio y análisis de los antecedentes del recurso de casación, se tiene que:
La parte recurrente considera que el Poder N° 192/2006 de 5 de junio, sería insuficiente para accionar en su contra, ya que fue conferido por Maria Elizabeth, Rosario Jeanneth y Ana Julieta, todas Antonio Salemi en favor de María Raquel y Pablo Julio Antonio Salemi y Pablo Wilson Antonio Azzi, para que en forma conjunta o individual ejerciten la acción judicial de diferente índole contra Martha Valdez de Ríos, Julio Ríos Pérez y/o Rodolfo Ríos Valdez. En ese sentido, se tiene que el indicado documento cursante de fojas 1 a 3 de obrados, concede facultades para que se proceda a la recuperación del lote de terreno objeto de autos, con una superficie de 600 m2, ubicado en la esquina de la Calle 4 y AvenidaVera de la zona de Irpavi de La Paz, inscrito y registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 01085375, de 5 de mayo de 1969, emigrada a la matrícula N° 2010990061770. Teniéndose a partir del mismo que corresponde evidente que dicho documento fue conferido para instaurar acciones judiciales contra: "...de Martha Valdez de Ríos, y/o Julio Ríos Pérez y/o Rodolfo Ríos Valdez (...) y contra toda otra persona que asuma actitudes o propósitos ilegales contra aquellos derechos" (sic), sin limitación alguna en las diferentes fases procesales que permitan la reivindicación de sus derechos, acciones negatorias y pago de daños y perjuicios ocasionados; máxime, si conforme a lo mencionado en el Auto de Vista recurrido, "María Raquel Antonio Salemi, en uso del poder notarial (señalado) y con la facultad que le confieren los artículos 811 del Código Civil y 62 de su procedimiento, en el entendido de la extensión de las facultades otorgadas que no sólo comprenden los actos para los cuales ha sido conferido, sino también a aquellos que son necesarios para su cumplimiento; por memorial de fs. 68-74 interpone demanda contra Gregaria Ángela Mamani Cari, en su calidad de detentadora del inmueble al que se refiere el mandado y el título de propiedad que cursa a fs. 4-6 del proceso" (sic), en forma posterior la demandada asuma defensa dentro del indicado proceso, participando en forma activa del mismo, sin haber efectuado observación alguna del extremo hoy denunciado
- Deducida la apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la Sala
- De forma posterior la parte demandada presentó recurso de casación en el fondo cursante de
- CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, Gregoria Ángela Mamani Cari, en
- Ante una controversia del derecho propietario de un bien inmueble, no solamente se debería determinar
- En el Auto de Vista recurrido a partir del informe de la Notaria de Fe
- La parte demandante acreditó su demanda en la matrícula N° 2
- En el informe de fojas 30 a 39 de obrados se indicó que en la
- Ambas partes intervinientes en el presente proceso y Virginia Paredes Rizziotti alegan tener un derecho
- Finalmente refirió que por todas las razones mencionadas existiría flagrancia a lo establecido por los
- CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del
- De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el
- El inciso citado precedentemente, como un requisito de contenido, señala textualmente que "El recurso (de
- La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y,
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser
- Tal como señaló el Auto de Vista recurrido, Gregaria Ángela Mamani Cari, al asumir defensa
- Finalmente, la parte recurrente sostiene que sería la Dirección de Catastro Urbano quien debería delimitar
- Conclusiones arribadas además teniendo presente el principio de verdad material previsto en el artículo 180
- Del razonamiento precedentemente citado, corresponde emitir fallo conforme a la previsión de los artículos 271
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
