Tal como señaló el Auto de Vista recurrido, Gregaria Ángela Mamani Cari, al asumir defensa
Tal como señaló el Auto de Vista recurrido, Gregaria Ángela Mamani Cari, al asumir defensa dentro del proceso de Autos alegó tener derecho propietario del bien inmueble objeto de Autos, a cuyo fin presentó la Escritura Pública N° 22/85 de 13 de enero de 1985, a través de la cual José Mamani Mamani transfirió el inmueble en cuestión a su favor. Dicha Escritura Pública fue objeto de verificación por el Juez a qua ante la Notaria de Helen Kate Mendoza Rodríguez, es así que cotejado la fotocopia presentada por la parte demandada con su original, quien exhibió la minuta y protocolo correspondiente, advirtiéndose que dicha documentación se refería a la cancelación de obligación que otorga el Fondo de Empleados de la Continental de Seguros y Reaseguros de La paz a favor de María del Rosario Monrroy Mealla y que al final fue firmada y rubricada por el ex Notario Fernando Mendoza Arzabe. De la misma manera, la nombrada Notaria de Fe Pública mediante el informe cursante a fojas 29, sobre la indicada fotocopia señaló que los rasgos impresos de la firma y rúbrica no corresponden al citado Notario (Fernando Mendoza Arzabe), tampoco los sellos ni las carátulas, por 10 que el Auto de Vista recurrido concluyó que: "La fotocopia no legalizada, la inexistencia de minuta y su protocolo original y la sindicación de la actual notaria titular de no corresponder ésa fotocopia a los rasgos del ex notario y la deferencia del tipo de máquina que se utilizó; invalidan la pretensión de Gregoria Ángela Mamani Cari sobre el derecho propietario del bien, con un documento en fotocopia contra el título de propiedad legítimo de la parte demandante, siendo de aplicación el articulo 1455 del Código Civil, con relación al inmueble materia del proceso" (sic). Al respecto corresponde señalar que la parte demandante presentó la demanda de autos planteando acción negatoria entre otros dos aspectos, instituto jurídico establecido en el artículo 1445 del Código Civil, el cual prevé que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño", Es así que, a partir de lo establecido en dicha norma y tal como se tiene en el Auto de Vista recurrido, al haberse dado cumplimiento a los presupuestos de dicho instituto jurídico por parte de la demandante, el Tribunal ad quem dio aplicación al mismo en forma correcta
- Deducida la apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la Sala
- De forma posterior la parte demandada presentó recurso de casación en el fondo cursante de
- CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, Gregoria Ángela Mamani Cari, en
- Ante una controversia del derecho propietario de un bien inmueble, no solamente se debería determinar
- En el Auto de Vista recurrido a partir del informe de la Notaria de Fe
- La parte demandante acreditó su demanda en la matrícula N° 2
- En el informe de fojas 30 a 39 de obrados se indicó que en la
- Ambas partes intervinientes en el presente proceso y Virginia Paredes Rizziotti alegan tener un derecho
- Finalmente refirió que por todas las razones mencionadas existiría flagrancia a lo establecido por los
- CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del
- De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el
- El inciso citado precedentemente, como un requisito de contenido, señala textualmente que "El recurso (de
- La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y,
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser
- Tal como señaló el Auto de Vista recurrido, Gregaria Ángela Mamani Cari, al asumir defensa
- Finalmente, la parte recurrente sostiene que sería la Dirección de Catastro Urbano quien debería delimitar
- Conclusiones arribadas además teniendo presente el principio de verdad material previsto en el artículo 180
- Del razonamiento precedentemente citado, corresponde emitir fallo conforme a la previsión de los artículos 271
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
