Auto Supremo AS/0699/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2014

Fecha: 01-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 699/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014

Expediente: Santa Cruz 81/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Verónica Ortiz Monasterio
Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado, el 15 de agosto de 2014, que cursa de fs. 967 a 971 vta., Helmut Raúl Núñez Suarez en representación legal del Banco Pyme Eco Futuro S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54 de 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 938 a 942, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Verónica Ortiz Monasterio, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito al requerimiento conclusivo acusatorio (fs. 242 a 245 vta.) y la acusación particular (fs. 456 y 459 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 2/2014 de 30 de enero (fs. 868 a 871 vta.), declarando a Verónica Ortíz Monasterio absuelta de pena y culpa.

b)Contra la referida Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 922 a 925 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 54 de 19 de mayo de 2014 (fs. 938 a 942), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c)Notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido el 14 de agosto de 2014 (fs. 943), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 967 a 971 vta., se extraen los siguientes motivos:

1)Como primer agravio, la entidad recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto el Auto de Vista no cumplió con su rol de ente corregidor ante la violación al debido proceso y derechos constitucionales de la víctima en la que incurrió el Tribunal de Sentencia; toda vez que, en el desarrollo del juicio oral se le habría coartado el derecho a participar activamente conforme prevé el “art. 11 de la Ley 007” (sic), argumentando que no se habría constituido en acusador particular; sin embargo, en el tiempo otorgado por ley presentó acusación particular contra la imputada, habiendo sido admitida por la Juez de Instrucción, al no ser objeto de impugnación. Al efecto invoca los Autos Supremos 337 de 13 de junio de 2011 y 95 de 1 de abril de 2005.

2)Por otro lado refiere que la Sentencia incurrió en una fundamentación insuficiente, pues no habría tomado en cuenta los medios probatorios enunciados durante el juicio ni la normativa que ampararía la no consideración de los mismos, resultando por ello “sencilla, burda y sin fundamento legal” (sic). Sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre.

3)Como tercer agravio, se extracta la denuncia referida a que el Auto de Vista impugnado también incurrió en falta de fundamentación, por cuanto no habría establecido de manera clara su posición con relación a todos los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, resultando abundante, contradictoria, oscura, confusa y evasiva. En este agravio también invoca el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre.

4)El recurrente denuncia que el Auto de Vista no consideró la defectuosa valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, en el entendido que la Sentencia vulneró el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, pues no habría hecho referencia a la prueba testifical de cargo ni el valor probatorio, no existiendo explicación de por qué no las consideró en la decisión final; agrega que, el art. 173 del Código de Procedimiento Penal CPP asume que el sistema de valoración de la sana crítica implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia debe considerar las reglas de la experiencia y la psicología. Invoca como precedente el Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007.

5)Bajo los acápites intitulados “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PRINCIPIO IURA NOTIV CURIA” (sic.), el recurrente afirma que el Tribunal de Sentencia olvidó éste principio y dictó Sentencia sobre los delitos erróneamente acusados, sin considerar que el Fiscal de manera expresa había solicitado en el juicio oral, en aplicación de este principio, se condene por los tipos penales de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; toda vez que corresponden a la misma familia de delitos que los inicialmente acusados, no existiendo posibilidad alguna que se vulneren los derechos de la imputada; sin embargo, el Tribunal de Sentencia omitió esa facultad, dictaminando únicamente sobre la acusación y auto de apertura de juicio, con lo que vulneró su derecho al debido proceso; deficiencia confirmada por el Tribunal de alzada. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 3 de 26 de enero de 2007, 62 de 27 de enero de 2007, 207 de 16 de agosto de 2008, 239/2012 de 3 de octubre y 149/2008 de 6 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma


establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de los hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la entidad recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 14 de agosto de 2014 (fs. 943), presentando su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción (fs. 967); cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Respecto al primer motivo planteado, referido a que el Auto de Vista no cumplió con su rol de ente corregidor ante la violación al debido proceso y derechos constitucionales de víctima en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, quien le negó el derecho de participar activamente en el desarrollo del juicio oral, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación del “art. 11 de la Ley 007” (sic), bajo el argumento que no se habría constituido en acusador particular. Sobre este


reclamo invoca los Autos Supremos 337 de 13 de junio de 2011 y 95 de 1 de abril de 2005; sin embargo, no se observa el trabajo de contraste a partir de hechos similares y principalmente la explicación de contradicción que impone la ley, pues corresponde al recurrente explicar de manera fundamentada, por qué considera que ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una determinada doctrina legal aplicable, el Auto de Vista recurrido resulta contrario ante tales entendimientos, aspecto que se extraña en el motivo en examen.

No obstante lo señalado precedentemente, no se puede soslayar la denuncia del recurrente sobre la vulneración de su derecho al debido proceso y sus garantías como víctima, manifestando que el Tribunal de alzada no reparó dichas vulneraciones, constituyendo la incidencia de esa omisión, en criterio del recurrente, que no se le permitió participar activamente del juicio oral; en consecuencia, al haberse observado los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, se abre su competencia para resolver este agravio, deviniendo este motivo en admisible.

Con relación al segundo motivo concerniente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, por no haber tomado en cuenta los medios probatorios desfilados durante el juicio ni habérseles asignado valor, en el que invocó el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre. Corresponde señalar que, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; ahora bien, en el presente caso se evidencia que el presunto defecto denunciado por la parte recurrente, hubiera surgido al momento de pronunciarse Sentencia; entonces, el precedente debió ser invocado a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, no se cumplió con los requisitos ordinarios de admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.

En cuanto al tercer motivo, relativo a la falta de fundamentación en la que habría incurrido el Auto de Vista, pues no habría establecido ni determinado de manera clara su posición con relación a los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, resultando abundante, contradictoria, oscura, confusa y evasiva, reclamo en el que se invocó el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre; empero, el recurrente se limitó a realizar una mera transcripción de su contenido, sin que se haya hecho la explicación de cuál la contradicción con la resolución impugnada; además, el agravio resulta demasiado genérico, deficiencias en la técnica recursiva que inviabiliza el análisis de fondo de este motivo, por incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP, deviniendo en inadmisible.

En el cuarto motivo se denuncia que el Auto de Vista recurrido no consideró la defectuosa valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, pues no habría considerado la prueba testifical de cargo en la decisión final, vulnerándose las reglas de la valoración de la prueba; en la fundamentación de esta denuncia, el recurrente no invocó precedente contradictorio aplicable al caso concreto, razón por la cual, corresponde declarar la inadmisibilidad de este motivo, al estar impedido este Tribunal de realizar la labor de contrastación.

En relación al Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007, el mismo declaró infundado el recurso de casación que analizó, consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable conforme prevé el art. 416 del CPP.

Finalmente, en cuanto al quinto motivo, consistente en que el Tribunal de Sentencia no habría considerado los principios de congruencia y iura novit curia, basando su resolución sobre la acusación y auto de apertura de juicio, cuando lo que correspondía era adecuar los hechos a los tipos penales correctos; el recurrente no invocó en apelación restringida los Autos Supremos referidos en su argumentación; empero, a tiempo de fundamentar la vulneración de sus derechos constitucionales en el supuesto agravio, proporcionó los antecedentes del hecho (que no se sancionó por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado en aplicación de los principios de congruencia y iura novit curia), identificando los derechos vulnerados (debido proceso y iura novit curia), precisando la restricción de los mismos, así como el resultado dañoso (que se dictó Sentencia absolutoria en base a los tipos penales calificados de manera provisional y errónea por el Fiscal). De la fundamentación expuesta se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite III del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión también de este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Helmut Raúl Núñez Suarez, en representación legal del Banco Pyme Eco Futuro S.A., cursante de fs. 967 a 971 vta.; únicamente con relación a los motivos primero y quinto, identificados en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO