Auto Supremo AS/0726/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0726/2014

Fecha: 12-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 726/2014-RA
Sucre, 12 de diciembre de 2014

Expediente: Potosí 26/2014
Parte Acusadora : Cecilia Maldonado Iporre
Parte Imputada: Evelin Ríos Filipps
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2014, que cursa de fs. 134 a 138 vta., Evelin Ríos Filipps interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2014 de 30 de septiembre, de fs. 122 a 126 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Cecilia Maldonado Iporre contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 9, subsanada a fs. 17) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 10/2013 de 21 de octubre (fs. 91 a 98 vta.), declarando a la imputada Evelin Ríos Filipps, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de dos años y un mes de reclusión, con costas en favor de la acusadora particular averiguables en ejecución de sentencia.

b)Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 100 a 107), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2014 de 30 de septiembre (fs. 122 a 126 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c)Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 17 de octubre de 2014 (fs. 127), interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 134 a 138 vta., se extrae el siguiente motivo:

Previo resumen de los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a su reclamo de apelación restringida de defectuosa valoración de la prueba; la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, por cuanto no explicó los motivos de hecho y derecho en los cuales basó su decisión ni efectuó el control de la valoración de la prueba, no habiéndose desglosado de forma idónea la prueba documental, misma que fue soslayada así como por el Juez a quo; quien habría actuado sin observar las reglas de la sana crítica, experiencia, lógica y el sentido común, al no asignarles el valor que merecen conforme prevén los arts. 171 y 173 del CPP. Sobre este agravio, la recurrente invoca el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que estaría relacionado a que existe defecto absoluto cuando no existen razones de criterio que fundamenten los alcances de la resolución, agregando que, erróneamente se determinó que las pruebas presentadas por su parte no modificarían el resultado; cuando por el contrario, si se hubiera realizado una correcta valoración de las pruebas, habría sido beneficiada por existir duda razonable.

Además invoca los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 17 de 26 de enero de 2007, 554 de 1 de octubre de 2004, 244 de 7 de marzo de 2007, 509 de 16 de noviembre de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 353 de 29 de agosto de 2006, 500 de 10 de septiembre de 2004, 303 de 25 de agosto de 2006, 153 de 25 de marzo de 2008, 407 de 6 de octubre de 2005, 287 de 18 de agosto de 2005, 228 de 25 de junio de 2002; así como los Autos de Vista de 15 de julio de 1997, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba; de 16 de enero de 1999, Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz; y, de 29 de marzo de 1997, Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base
al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.



Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de octubre de 2014 (fs. 127), presentando su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción de fs. 134, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, la denuncia de la recurrente consiste en que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, pues no explicó los motivos de hecho y derecho en los cuales basó su decisión ni efectuó el control de la defectuosa valoración de las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo en que incurrió el Juez a quo, quien no les otorgó valor. Sobre este agravio la recurrente invocó el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que estaría referido a la debida fundamentación en las resoluciones y que su omisión constituye defecto absoluto por vulneración de las normas de la Constitución Política del Estado y Convenios y Tratados Internacionales; explicando además que la Resolución recurrida sería contraria al precedente invocado, porque la falta de explicación de los fundamentos del Tribunal de alzada, fue reemplazado con la simple relación de las pruebas, lo que vulnera sus derechos constitucionales. Como se observa, en la argumentación del recurso, la recúrrete cumplió con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción, correspondiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del presente recurso.

En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 17 de 26 de enero de 2007, 554 de 1 de octubre de 2004, 244 de 7 de marzo de 2007, 509 de 16 de noviembre de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 353 de 29 de agosto de 2006, 500 de 10 de septiembre de 2004, 303 de 25 de agosto de 2006, 153 de 25 de marzo de 2008, 407 de 6 de octubre de 2005, 287 de 18 de agosto de 2005, 228 de 25 de junio de 2002; así como, los Autos de Vista de 15 de julio de 1997, de 16 de enero de 1999 y de 29 de marzo de 1997; no serán consideradas en la Resolución de fondo, habida cuenta que, la recurrente no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con cada uno de los Autos citados, limitándose a su mera cita y/o transcripción de parte de su contenido y en forma desordenada, poco inteligible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Evelin Ríos Filipps, de fs. 134 a 138 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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