TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 740/2014-RA
Sucre, 15 de diciembre de 2014
Expediente: Chuquisaca 33/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Delia Goldy Vargas Santuste
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial de 24 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 179 a 184, Delia Goldy Vargas Sansuste interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 415/2014 de 13 de noviembre, de fs. 170 a 175, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edmund Daher Nazrala contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 8 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 07/2014 de 13 de junio (fs. 126 a 134), declaró a la imputada Delia Goldy Vargas Sansuste autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 142 a 145 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 415/2014 de 13 de noviembre (fs. 170 a 175), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes todos los motivos apelados, confirmando la Sentencia apelada.
c)Notificado la imputada con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2014 (fs. 176 vta.), planteó recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Bajo el título: “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, POR ERRONEA CALIFICACIÓN Y SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS, A LOS TIPOS PENALES ACUSADOS Y CONDENADOS…” (sic), denuncia que el documento acusado de falso es un documento privado y no público, ya que en la misma Sentencia se reconoce “…la acusada valiéndose de documento privado de compra venta reconocido y del testimonio de escritura No 145/2010…”; en consecuencia, el hecho constituiría falsedad ideológica del documento privado que se hubiera reconocido en sus firma y rúbricas el 12 de febrero de 2010, por la que Edmund Daher transfiere a favor de José Tardío Quispe el motorizado con placa de control 2135-KIF, acto que nunca se hubiera realizado; estos hechos determinados en Sentencia y confirmados por el Tribunal de alzada, no podían ser adecuados en los delitos de Falsedad Ideológica ni Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto se trata de un documento privado, y aun reconocido en sus firmas y rúbricas conforme el art. 1297 del Código Civil (CC), no adquiere la calidad de documento público, pues en su facción no participó Notario alguno, siendo la calificación del Tribunal de Sentencia arbitraria, discrecional y atentatoria al debido proceso y al principio de legalidad, defecto absoluto que repercute en la agravación de la pena que le correspondía. Agrega que, el Tribunal de alzada tenía la obligación de revisar de oficio la vulneración del debido proceso y analizar si los documentos acusados de falsos eran públicos o privados, deber que fue incumplido.
Finaliza su exposición señalando que el Tribunal de Sentencia, como el de alzada, ingresaron en contradicción con los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre y 223 de 21 de junio de 2008, que estarían referidos a la calidad de un documento reconocido, además de los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004, 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004, estos citados a los fines de admisión del recurso, y las Sentencias Constitucionales 382/2004 y 1691/2004.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2014, presentando su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
La recurrente manifiesta que los Tribunales de Sentencia y el de alzada, no realizaron un correcto análisis de la calidad de los documentos acusados de falsos, adecuando incorrectamente su conducta en los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, siendo que el hecho se subsume en falsedad ideológica de documento privado, delito previsto por el art. 200 del CP; en el planteamiento de este motivo, si bien se invocó los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre y 223 de 21 de junio de 2008, que serían relativos a la problemática planteada, éstos no fueron invocados en apelación restringida como correspondía, lo que impide hacer la labor de verificación de contradicción prevista por ley; no obstante, se advierte que al denunciar la vulneración a sus derechos constitucionales, la recurrente identificó los hechos concretos que le causan agravio (errónea adecuación de los hechos que no fue revisada de oficio por el Tribunal de alzada); identificando los derechos vulnerados (debido proceso y legalidad); además de explicar las deficiencias en que incurrió el Tribunal de apelación; y el resultado dañoso emergente del defecto (a decir de la recurrente, que se le condenó a tres años por los delitos graves no aplicables al hecho, cuando le correspondía una pena menor por el delito de Falsificación de Documento Privado). En consecuencia se tiene por cumplidos los presupuestos de flexibilización para su análisis de fondo, posibilitando la admisión del recurso.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios en el recurso de casación; debe tenerse presente que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Delia Goldy Vargas Sansuste; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 740/2014-RA
Sucre, 15 de diciembre de 2014
Expediente: Chuquisaca 33/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Delia Goldy Vargas Santuste
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial de 24 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 179 a 184, Delia Goldy Vargas Sansuste interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 415/2014 de 13 de noviembre, de fs. 170 a 175, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edmund Daher Nazrala contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 8 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 07/2014 de 13 de junio (fs. 126 a 134), declaró a la imputada Delia Goldy Vargas Sansuste autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 142 a 145 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 415/2014 de 13 de noviembre (fs. 170 a 175), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes todos los motivos apelados, confirmando la Sentencia apelada.
c)Notificado la imputada con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2014 (fs. 176 vta.), planteó recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Bajo el título: “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, POR ERRONEA CALIFICACIÓN Y SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS, A LOS TIPOS PENALES ACUSADOS Y CONDENADOS…” (sic), denuncia que el documento acusado de falso es un documento privado y no público, ya que en la misma Sentencia se reconoce “…la acusada valiéndose de documento privado de compra venta reconocido y del testimonio de escritura No 145/2010…”; en consecuencia, el hecho constituiría falsedad ideológica del documento privado que se hubiera reconocido en sus firma y rúbricas el 12 de febrero de 2010, por la que Edmund Daher transfiere a favor de José Tardío Quispe el motorizado con placa de control 2135-KIF, acto que nunca se hubiera realizado; estos hechos determinados en Sentencia y confirmados por el Tribunal de alzada, no podían ser adecuados en los delitos de Falsedad Ideológica ni Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto se trata de un documento privado, y aun reconocido en sus firmas y rúbricas conforme el art. 1297 del Código Civil (CC), no adquiere la calidad de documento público, pues en su facción no participó Notario alguno, siendo la calificación del Tribunal de Sentencia arbitraria, discrecional y atentatoria al debido proceso y al principio de legalidad, defecto absoluto que repercute en la agravación de la pena que le correspondía. Agrega que, el Tribunal de alzada tenía la obligación de revisar de oficio la vulneración del debido proceso y analizar si los documentos acusados de falsos eran públicos o privados, deber que fue incumplido.
Finaliza su exposición señalando que el Tribunal de Sentencia, como el de alzada, ingresaron en contradicción con los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre y 223 de 21 de junio de 2008, que estarían referidos a la calidad de un documento reconocido, además de los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004, 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004, estos citados a los fines de admisión del recurso, y las Sentencias Constitucionales 382/2004 y 1691/2004.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2014, presentando su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
La recurrente manifiesta que los Tribunales de Sentencia y el de alzada, no realizaron un correcto análisis de la calidad de los documentos acusados de falsos, adecuando incorrectamente su conducta en los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, siendo que el hecho se subsume en falsedad ideológica de documento privado, delito previsto por el art. 200 del CP; en el planteamiento de este motivo, si bien se invocó los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre y 223 de 21 de junio de 2008, que serían relativos a la problemática planteada, éstos no fueron invocados en apelación restringida como correspondía, lo que impide hacer la labor de verificación de contradicción prevista por ley; no obstante, se advierte que al denunciar la vulneración a sus derechos constitucionales, la recurrente identificó los hechos concretos que le causan agravio (errónea adecuación de los hechos que no fue revisada de oficio por el Tribunal de alzada); identificando los derechos vulnerados (debido proceso y legalidad); además de explicar las deficiencias en que incurrió el Tribunal de apelación; y el resultado dañoso emergente del defecto (a decir de la recurrente, que se le condenó a tres años por los delitos graves no aplicables al hecho, cuando le correspondía una pena menor por el delito de Falsificación de Documento Privado). En consecuencia se tiene por cumplidos los presupuestos de flexibilización para su análisis de fondo, posibilitando la admisión del recurso.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios en el recurso de casación; debe tenerse presente que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Delia Goldy Vargas Sansuste; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.