Auto Supremo AS/0743/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2014

Fecha: 17-Dic-2014

dicta la sentencia (…) declarándolos culpables de la comisión del delito de Estelionato…” (sic)


Así se tiene que la Sentencia condena a Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto; a la primera, por el delito de Estelionato; y al segundo, por el delito de Estelionato pero en grado de Complicidad; ante esa decisión, tanto la acusadora particular como los imputados interpusieron apelación restringida, la primera reclamó en lo sustancial que no se realizó una correcta subsunción del hecho al tipo penal y la defectuosa valoración de la prueba, los segundos, denunciaron defectos absolutos de la Sentencia y defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5), y 6) del CPP, siendo resuelto los citados medios de impugnación por el Tribunal de alzada en base a las siguientes consideraciones: a) Las apelaciones de las partes son coincidentes y piden se anule la sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal; b) En atención al reclamo de los imputados, de que la fiscalía no demostró la responsabilidad penal de los mismos porque no existe prueba, “También es evidente esta afirmación, por cuanto el Ministerio Público ni la acusación particular, NO han probado suficientemente los hechos y la responsabilidad penal de los imputados con la aportación de pruebas tanto literales como testificales, resaltando que entre las declaraciones de los testigos de cargo, existen contradicciones, no son coherentes, uniformes y contestes…” (sic); c) En relación a las acusaciones fiscal y particular que refiere que el derecho propietario del lote en cuestión se encuentra registrado en Derechos Reales, pues es “en virtud a este su derecho propietario que la nombrada encausada, realiza las transferencias antes referidas y con la facultad que le otorga el Art. 105 del Código Civil (…) Este derecho propietario se consolida con la inscripción de los títulos a las oficinas de Derechos Reales que le otorga la Publicidad requerida para que surta todos los efectos legales contra terceros al sentir del Art. 1538 del Código Civil. De lo que se concluye que los imputados al realizar las transferencias cuestionadas por los acusadores, han adecuado su conducta dentro de los parámetros establecidos en las disposiciones legales antes señaladas” (sic) (Resaltado propio); d) Sobre el dolo y la mala fe: “…no se dan estas figuras, por cuanto al momento de realizar las transferencias, NO existía ningún gravamen que acredite la calidad de litigioso del inmueble materia de la Litis; por lo menos, no se evidencia en el cuaderno procesal la existencia del mismo, consecuentemente, los imputados ejerciendo su legítimo derecho propietario, efectuaron la venta de su inmueble” (negrillas nuestras); y, e) “…el hecho de que existiera una prohibición de INNOVAR o CONTRATAR, establecidas en los Arts. 167 y 168 del Código de Procedimiento Civil dispuestas por el Juez Civil, implica que, dichas Medidas Precautorias han sido dispuestas para asegurar el resultado o ejecución de la Sentencia pronunciada en el JUICIO EJECUTIVO, las mismas que devienen precisamente de un Incidente de OPOSICIÓN AL DESAPODERAMIENTO del inmueble motivo de la presente controversia, por consiguiente, necesariamente tiene que ser en la Vía Ordinaria Civil que tendrá que dilucidarse el caso de autos; pero de ninguna manera en la vía penal que es de ULTIMA RATIO su aplicación; además de que ninguna de las pruebas de cargo aportadas al proceso son determinantes y concluyentes para generar en los MIEMBROS DEL Tribunal la convicción y la certeza para considerar a los imputados como autores del delito de Estelionato; más por el contrario, dichas pruebas generan `duda razonable´,, que impiden determinar la culpabilidad de los encausados” (sic) (resaltado propio); f) Para que un bien sea considerado litigioso, debe estar sometido a un proceso en el que el objeto del juicio sea la definición sobre dicho bien, ya sea que se reclame mejor derecho propietario, nulidad de títulos, reivindicación u otro semejante, en el presente caso, el proceso ejecutivo solamente perseguía el cumplimiento de una obligación en el que ninguno de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa penal eran parte.

Asimismo se tiene que el Tribunal de apelación manifiesta: “Que, inicialmente, los argumentos y fundamentos de la defensa a tiempo de celebrarse la audiencia para considerar las Medidas Cautelares fueron admitidos y reconocidos por el JUEZ QUE REALIZO LA IMPUTACION FORMAL y por la Sala Penal que resolvió la apelación, y que a su turno, ambas instancias, establecieron la INEXISTENCIA del hecho penal, pues sostenían que los incidentes producidos en ejecución de sentencia de un proceso ejecutivo, NO TORNABAN LITIGIOSO AL BIEN INMUEBLE, y que en todo caso la discusión sobre el mejor derecho propietario debía ser resuelto en un juicio civil ordinario (…); sin embargo, en forma contradictoria con el anterior razonamiento, el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital (…)



dicta la sentencia (…) declarándolos culpables de la comisión del delito de Estelionato…” (sic)