TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 753/2014
Sucre: 12 de diciembre 2014
Expediente: T – 37 – 14 - S
Partes: Gobierno Municipal de Yacuiba. c/ Justa Rufina Cardozo.
Proceso: Fijación de justiprecio.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 155, interpuesto por Justa Rufina Cardozo de Palacios, en contra del Auto de Vista Nº 65/2014 de 05 de agosto de 2014 que cursa de fs. 147 a 150 vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de fijación de justiprecio, seguido por el Gobierno Municipal de Yacuiba en contra de la recurrente, la concesión de fs. 159, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Yacuiba, pronuncia la Sentencia de 02 de septiembre de 2013 que cursa de fs. 109 a 111 vta., declarando probada la demanda de fijación de justiprecio describiendo la fracción y ubicación del terreno, asimismo fija el justiprecio en la suma de Bs.6.334,04.- y su equivalente al tipo de cambio del dólar norteamericano, asimismo dispone que en ejecución de Sentencia se proceda con la protocolización de la minuta y se ordena la Municipio de Yacuiba a cancelar el pago de diez días a partir de la ejecución de Sentencia.
Fallo que fue apelado por la demandada y en base a ello se dictó el Auto de Vista de fs. 147 a 150 vta., por el que confirma y aprueba la sentencia apelada, Resolución de Vista que a su vez es recurrida de casación en la forma, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que de acuerdo a jurisprudencia constitucional, que el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, no es un medio para subsanar la falta de fundamentación y motivación, al efecto cita la SCP Nº 0920/2013 de 20 de junio de 2013. Asimismo señala que la revisión del proceso resulta ser de oficio.
Refiere que el Auto de Vista, es una resolución citra petita pues incurre en falta de fundamentación y motivación conforme al art. 254 num.4) del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que en el considerando I de la resolución impugnada, se tiene reconocido tres agravios fundamentados en el recurso de apelación de fs. 116 a 122 los cuales son: a) errónea interpretación del art. 123-I de la Ley de Municipalidades y el art. 7 de la Ley de expropiación de 1884, b) errónea interpretación del art. 124 de la ley Nº 2028 incumpliendo lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 06/10, y c) la Sentencia de fs. 109 a 111 vulnera el principio audita alterns parts.
Así en el segundo considerando se hace mención a los antecedentes del proceso, en el considerando III se emite dos párrafos y manifiesta que el Tribunal de Apelación no se pronuncia sobre el primer y tercer agravio, siendo la respuesta al segundo agravio incongruente, pues la respuesta esta dada a la valoración de la prueba o una ausencia de fundamentación descriptica e intelectiva de la prueba, agravios que no fueron objeto de apelación.
Manifiesta que el Auto de Vista reconoce su oposición a la demanda como a la prueba pericial adjuntada cumpliendo el voto del art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, que obligada ingresar a considerar el tercer agravio.
Refiere que el Ad quem al haber soslayado pronunciarse sobre el primer y tercer agravio y remitir al fundamento de la Sentencia, la Resolución de Vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevé el art. 236 y 227 del Código de procedimiento Civil, desconociendo el derecho al debido proceso e impugnación previsto por los arts. 115 y 180 de la constitución y cita el Auto Supremo Nº 112/2013 de 11 de marzo de 2013.
Trascribe parte del contenido del considerando II señala que se evidencia de manera clara que el Ad quem reconoce que el proceso del justiprecio es un proceso voluntario y solo se citó el Auto de Vista Nº 06/10 sin señalar cual el fundamento para convalidar un nuevo procedimiento ordinario para el justiprecio desconociendo normativa especial y el procedimiento que se reconoce en la Resolución impugnada.
Por lo que solicita anular totalmente el Auto de Vista ordenando la emisión de nueva resolución en el que se manifiesten todos los agravios del recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En conformidad al art. 106 del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, que infiere a que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso cuando la ley la califique expresamente, en ese sentido corresponde verificar la tramitación del proceso bajo las siguientes consideraciones:
1.- Conforme al memorial de fs. 23 y vta. y los antecedentes aparejados, se tiene que Carlos E. Bru Cavero en su condición de Alcalde Municipal de Yacuiba, se apersona al Juzgado de Partido de turno en lo Civil, solicitando la fijación de monto de justiprecio, alegando la necesidad de la comunidad Nuevo Amanecer para la apertura de camino y acceder a dicha comunidad, se ha visto en la necesidad de expropiar un terreno habiéndose emitido para ello la Ordenanza Municipal Nº 240/2008 de 17 de octubre de 2008 , de propiedad de Justa Rufina Cardozo de Palacios, habiéndose señalado audiencia para en la que se hizo conocer la suma de Bs.6.334,04.- sobre el cual la propietaria manifestó su disconformidad, quien impetró la suma de $us.10.000, por lo que en aplicación del art. 123 de la Ley Nº 2028 y el art. 7 de la ley de expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, impetra la fijación del justiprecio por la expropiación de 7.153,03 Mts2.
Posteriormente en memorial de fs. 28 aclara que el bien a expropiar se encuentra en área rural en el Cantón Caiza Comunidad Nuevo amanecer, mencionado al art. 208 del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de reconducción agraria.
Memoriales que merecieron el decreto de fs. 29 por el que señala que tratándose de bienes en el área rural la competencia corresponde al Juez Agrario de Villamontes, decisión que fue revocada mediante Auto de Vista de fs. 38 a 39 vta., que orden la admisión de la demanda, luego de ello se apersonan los titulares del predio Justa Rufina Cardozo de palacios y Hugo Rider Palacios Zelaya, con ello se declara establecida la relación procesal de las partes y luego se dicta sentencia de fs. 109 a 111 vta., que en los relevante declara probada la demanda y fijando como justiprecio la suma de Bs. 6.334.04.- que el Gobierno Municipal de Yacuiba debe cancelar, fallo que al ser apelado se confirma la resolución apelada.
De la secuencia procesal en estudio se tiene que la entidad demandante, pretende que el órgano jurisdiccional sea quien fije el monto del justiprecio, fundando su pretensión en base al art. 7 de la de expropiaciones de 30 de diciembre de 1884 y el art. 123 de la ley Nº 2028.
2.- Se debe señalar que el art. 123 de la Ley Nº 2028 señala lo siguiente: “I. El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes, o, en su caso, establecido por autoridad competente; previo avalúo pericial. II. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirá por la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996. III. En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal. IV. El valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Consejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión…”
La norma de referencia regula la expropiación sobre inmuebles urbanos e inmuebles rurales, el primer parágrafo, regula la situación de la expropiación de bienes urbanos y la forma de establecer el justiprecio, y el segundo parágrafo señala la forma de expropiación de los inmuebles rurales deben regirse bajo la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a las cuales se advierte que el avalúo o justiprecio difieren en su tratamiento en razón de la naturaleza del bien a ser expropiado, de ser rural o de ser urbano, este último refiere que el valor será determinado conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que resulta aplicable a la presente polémica, en consideración que el propio ente municipal dedujo que el inmueble a ser expropiado es uno de carácter rural.
Ahora la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, fue modificado por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 y en base a la misma se dicta el Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 que señala lo siguiente: “(EXPROPIACIÓN POR OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO). Las expropiaciones por obras de interés público, que afecten a predios agrarios, serán de competencia de las autoridades u órganos interesados, de acuerdo a lo establecido en sus leyes específicas, pudiendo aplicar de manera supletoria los criterios y procedimiento establecido en el presente Reglamento. Estas instancias deberán registrar obligatoriamente las transferencias por expropiación en el Registro de Transferencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los procedimientos descritos en el presente Reglamento. La expropiación parcial por la realización de obras de interés público, no dará lugar a la compensación de tierras agrarias descrita en la Sección III del presente Capítulo…”, lo que implica que para el monto de indemnización debe tomarse en cuenta el art. 209 y siguientes de dicho Decreto Supremo que señala la forma en que debe efectuarse el monto indemnizatorio, por lo que no existe posibilidad alguna que el desacuerdo del monto de la indemnización de bienes inmuebles rurales por concepto de expropiación municipal, pueda ser dilucidada en la esfera de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que corresponde enmendar dicho error.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 3) con relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA, todo lo obrado (trámite en la jurisdicción ordinaria), sin reposición.
Sin responsabilidad por ser excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 remítase una copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 753/2014
Sucre: 12 de diciembre 2014
Expediente: T – 37 – 14 - S
Partes: Gobierno Municipal de Yacuiba. c/ Justa Rufina Cardozo.
Proceso: Fijación de justiprecio.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 155, interpuesto por Justa Rufina Cardozo de Palacios, en contra del Auto de Vista Nº 65/2014 de 05 de agosto de 2014 que cursa de fs. 147 a 150 vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de fijación de justiprecio, seguido por el Gobierno Municipal de Yacuiba en contra de la recurrente, la concesión de fs. 159, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Yacuiba, pronuncia la Sentencia de 02 de septiembre de 2013 que cursa de fs. 109 a 111 vta., declarando probada la demanda de fijación de justiprecio describiendo la fracción y ubicación del terreno, asimismo fija el justiprecio en la suma de Bs.6.334,04.- y su equivalente al tipo de cambio del dólar norteamericano, asimismo dispone que en ejecución de Sentencia se proceda con la protocolización de la minuta y se ordena la Municipio de Yacuiba a cancelar el pago de diez días a partir de la ejecución de Sentencia.
Fallo que fue apelado por la demandada y en base a ello se dictó el Auto de Vista de fs. 147 a 150 vta., por el que confirma y aprueba la sentencia apelada, Resolución de Vista que a su vez es recurrida de casación en la forma, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que de acuerdo a jurisprudencia constitucional, que el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, no es un medio para subsanar la falta de fundamentación y motivación, al efecto cita la SCP Nº 0920/2013 de 20 de junio de 2013. Asimismo señala que la revisión del proceso resulta ser de oficio.
Refiere que el Auto de Vista, es una resolución citra petita pues incurre en falta de fundamentación y motivación conforme al art. 254 num.4) del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que en el considerando I de la resolución impugnada, se tiene reconocido tres agravios fundamentados en el recurso de apelación de fs. 116 a 122 los cuales son: a) errónea interpretación del art. 123-I de la Ley de Municipalidades y el art. 7 de la Ley de expropiación de 1884, b) errónea interpretación del art. 124 de la ley Nº 2028 incumpliendo lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 06/10, y c) la Sentencia de fs. 109 a 111 vulnera el principio audita alterns parts.
Así en el segundo considerando se hace mención a los antecedentes del proceso, en el considerando III se emite dos párrafos y manifiesta que el Tribunal de Apelación no se pronuncia sobre el primer y tercer agravio, siendo la respuesta al segundo agravio incongruente, pues la respuesta esta dada a la valoración de la prueba o una ausencia de fundamentación descriptica e intelectiva de la prueba, agravios que no fueron objeto de apelación.
Manifiesta que el Auto de Vista reconoce su oposición a la demanda como a la prueba pericial adjuntada cumpliendo el voto del art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, que obligada ingresar a considerar el tercer agravio.
Refiere que el Ad quem al haber soslayado pronunciarse sobre el primer y tercer agravio y remitir al fundamento de la Sentencia, la Resolución de Vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevé el art. 236 y 227 del Código de procedimiento Civil, desconociendo el derecho al debido proceso e impugnación previsto por los arts. 115 y 180 de la constitución y cita el Auto Supremo Nº 112/2013 de 11 de marzo de 2013.
Trascribe parte del contenido del considerando II señala que se evidencia de manera clara que el Ad quem reconoce que el proceso del justiprecio es un proceso voluntario y solo se citó el Auto de Vista Nº 06/10 sin señalar cual el fundamento para convalidar un nuevo procedimiento ordinario para el justiprecio desconociendo normativa especial y el procedimiento que se reconoce en la Resolución impugnada.
Por lo que solicita anular totalmente el Auto de Vista ordenando la emisión de nueva resolución en el que se manifiesten todos los agravios del recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En conformidad al art. 106 del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, que infiere a que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso cuando la ley la califique expresamente, en ese sentido corresponde verificar la tramitación del proceso bajo las siguientes consideraciones:
1.- Conforme al memorial de fs. 23 y vta. y los antecedentes aparejados, se tiene que Carlos E. Bru Cavero en su condición de Alcalde Municipal de Yacuiba, se apersona al Juzgado de Partido de turno en lo Civil, solicitando la fijación de monto de justiprecio, alegando la necesidad de la comunidad Nuevo Amanecer para la apertura de camino y acceder a dicha comunidad, se ha visto en la necesidad de expropiar un terreno habiéndose emitido para ello la Ordenanza Municipal Nº 240/2008 de 17 de octubre de 2008 , de propiedad de Justa Rufina Cardozo de Palacios, habiéndose señalado audiencia para en la que se hizo conocer la suma de Bs.6.334,04.- sobre el cual la propietaria manifestó su disconformidad, quien impetró la suma de $us.10.000, por lo que en aplicación del art. 123 de la Ley Nº 2028 y el art. 7 de la ley de expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, impetra la fijación del justiprecio por la expropiación de 7.153,03 Mts2.
Posteriormente en memorial de fs. 28 aclara que el bien a expropiar se encuentra en área rural en el Cantón Caiza Comunidad Nuevo amanecer, mencionado al art. 208 del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de reconducción agraria.
Memoriales que merecieron el decreto de fs. 29 por el que señala que tratándose de bienes en el área rural la competencia corresponde al Juez Agrario de Villamontes, decisión que fue revocada mediante Auto de Vista de fs. 38 a 39 vta., que orden la admisión de la demanda, luego de ello se apersonan los titulares del predio Justa Rufina Cardozo de palacios y Hugo Rider Palacios Zelaya, con ello se declara establecida la relación procesal de las partes y luego se dicta sentencia de fs. 109 a 111 vta., que en los relevante declara probada la demanda y fijando como justiprecio la suma de Bs. 6.334.04.- que el Gobierno Municipal de Yacuiba debe cancelar, fallo que al ser apelado se confirma la resolución apelada.
De la secuencia procesal en estudio se tiene que la entidad demandante, pretende que el órgano jurisdiccional sea quien fije el monto del justiprecio, fundando su pretensión en base al art. 7 de la de expropiaciones de 30 de diciembre de 1884 y el art. 123 de la ley Nº 2028.
2.- Se debe señalar que el art. 123 de la Ley Nº 2028 señala lo siguiente: “I. El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes, o, en su caso, establecido por autoridad competente; previo avalúo pericial. II. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirá por la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996. III. En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal. IV. El valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Consejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión…”
La norma de referencia regula la expropiación sobre inmuebles urbanos e inmuebles rurales, el primer parágrafo, regula la situación de la expropiación de bienes urbanos y la forma de establecer el justiprecio, y el segundo parágrafo señala la forma de expropiación de los inmuebles rurales deben regirse bajo la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a las cuales se advierte que el avalúo o justiprecio difieren en su tratamiento en razón de la naturaleza del bien a ser expropiado, de ser rural o de ser urbano, este último refiere que el valor será determinado conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que resulta aplicable a la presente polémica, en consideración que el propio ente municipal dedujo que el inmueble a ser expropiado es uno de carácter rural.
Ahora la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, fue modificado por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 y en base a la misma se dicta el Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 que señala lo siguiente: “(EXPROPIACIÓN POR OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO). Las expropiaciones por obras de interés público, que afecten a predios agrarios, serán de competencia de las autoridades u órganos interesados, de acuerdo a lo establecido en sus leyes específicas, pudiendo aplicar de manera supletoria los criterios y procedimiento establecido en el presente Reglamento. Estas instancias deberán registrar obligatoriamente las transferencias por expropiación en el Registro de Transferencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los procedimientos descritos en el presente Reglamento. La expropiación parcial por la realización de obras de interés público, no dará lugar a la compensación de tierras agrarias descrita en la Sección III del presente Capítulo…”, lo que implica que para el monto de indemnización debe tomarse en cuenta el art. 209 y siguientes de dicho Decreto Supremo que señala la forma en que debe efectuarse el monto indemnizatorio, por lo que no existe posibilidad alguna que el desacuerdo del monto de la indemnización de bienes inmuebles rurales por concepto de expropiación municipal, pueda ser dilucidada en la esfera de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que corresponde enmendar dicho error.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 3) con relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA, todo lo obrado (trámite en la jurisdicción ordinaria), sin reposición.
Sin responsabilidad por ser excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 remítase una copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.