Auto Supremo AS/0753/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0753/2014

Fecha: 12-Dic-2014

La norma de referencia regula la expropiación sobre inmuebles urbanos e inmuebles rurales, el primer

Memoriales que merecieron el decreto de fs. 29 por el que señala que tratándose de bienes en el área rural la competencia corresponde al Juez Agrario de Villamontes, decisión que fue revocada mediante Auto de Vista de fs. 38 a 39 vta., que orden la admisión de la demanda, luego de ello se apersonan los titulares del predio Justa Rufina Cardozo de palacios y Hugo Rider Palacios Zelaya, con ello se declara establecida la relación procesal de las partes y luego se dicta sentencia de fs. 109 a 111 vta., que en los relevante declara probada la demanda y fijando como justiprecio la suma de Bs. 6.334.04.- que el Gobierno Municipal de Yacuiba debe cancelar, fallo que al ser apelado se confirma la resolución apelada.
De la secuencia procesal en estudio se tiene que la entidad demandante, pretende que el órgano jurisdiccional sea quien fije el monto del justiprecio, fundando su pretensión en base al art. 7 de la de expropiaciones de 30 de diciembre de 1884 y el art. 123 de la ley Nº 2028.
2.- Se debe señalar que el art. 123 de la Ley Nº 2028 señala lo siguiente: “I. El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes, o, en su caso, establecido por autoridad competente; previo avalúo pericial. II. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirá por la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996. III. En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal. IV. El valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Consejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión…”
La norma de referencia regula la expropiación sobre inmuebles urbanos e inmuebles rurales, el primer parágrafo, regula la situación de la expropiación de bienes urbanos y la forma de establecer el justiprecio, y el segundo parágrafo señala la forma de expropiación de los inmuebles rurales deben regirse bajo la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a las cuales se advierte que el avalúo o justiprecio difieren en su tratamiento en razón de la naturaleza del bien a ser expropiado, de ser rural o de ser urbano, este último refiere que el valor será determinado conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que resulta aplicable a la presente polémica, en consideración que el propio ente municipal dedujo que el inmueble a ser expropiado es uno de carácter rural