Auto Supremo AS/0778/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0778/2014

Fecha: 30-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 778/2014
Sucre: 30 de diciembre 2014
Expediente: CH – 43 – 14 – S
Partes: Tomás Callizaya Morales y otra. c/ Juan Siñani Mamani y otra.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 374 a 376, formulado por Tomás Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya contra el Auto de Vista Nº SCII-74/2014 de 27 de marzo de 2014 que cursa de fs. 362 a 364 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Juan Siñani Mamani y otra, la concesión del recurso de fs. 393, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la Capital - Sucre, pronuncia la Sentencia Nº 48/2013 de 05 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 304 a 305 vta., declarando probada la demanda de fs. 21 a 22 vta., subsanada a fs. 30, 38 y 42, deduciendo que lo actores han adquirido la propiedad por usucapión extraordinaria el inmueble sito en la zona “La Prosperina” de esa ciudad con una superficie de 109,60 Mts2. registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 1011990006138.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 362 a 364 vta., que anula obrados hasta fs. 124, por no haber manifestado –la codemandada- su voluntad de dar por bien hecho o actuado a su nombre hasta antes de sentencia, subsistente el apersonamiento de Juan Siñani Mamani y mantiene la designación de defensor de oficio para los terceros interesados.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que en lo referente al hecho de que Valeriana Nava de Siñani, de por bien hecho todo lo actuado a su nombre por Juan Siñani Mamani, en aplicación del art. 59 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, resulta ser imposible, ya que la misma dejó de existir el 6 de febrero de 2011 conforme al documento que adjunta, que no fue puesta a conocimiento por Juan Siñani ni Janeth Quevedo Almendras, por beneficiarse con el poder inserto en el testimonio Nº 1173/2010.
Refiere que el mencionado poder data de 14 de junio de 2010, la venta es efectuada el 22 de junio de 2012 y el deceso de la conferente es de 6 de febrero de 2012, por ello Valeriana Nava de Siñani no podrá dar por bien hecho lo efectuado por su cónyuge.
2.- Con relación a los terceros interesados no existen, ya que en la causa se apersonó Jeaneth Quevedo Almendras en memorial de fs. 103 que asume defensa en su condición de supuesta propietaria conforme a la documental de fs. 99, pues en pleno proceso de usucapión el 22 de junio de 2012 compra el inmueble, que fue denunciada en memorial de fs. 354 a 355 sobre el que no existió pronunciamiento; asimismo expone que Janeth Quevedo Almendras, se apersonó, asumió defensa y el Juez no tenía porqué continuar con la defensora nombrada.
Señala que Janeth Quevedo Almendras, mediante su apoderado anteriormente en memorial de fs. 260 a 263 ya interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de fs. 250, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de fs. 288 en el que se anuló obrados con la finalidad de que dicte nueva Sentencia, cuestionando que en ese Auto de Vista se debió efectuar la revisión del proceso.
Por ello refiere interponer recurso de casación en la forma y en el fondo.
3.- Señala que la posesión en el inmueble ha sido pública, por más de diez años y de buena fe, ininterrumpida, sin violencia conforme al art. 138, 110 y 87 del Código Civil, normas que considera conculcadas por el Ad quem, pues el mismo infringe los numerales 4, 7 y 8 del art. 30 de la Ley Nº 025, que no ha sido aplicado al presente proceso.
Asimismo refiere que conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden traer cuestiones extrañas.
Señala que si la principal, Valeriana Nava, no se hace presente antes de la Sentencia se dará por inexistente lo actuado, que tiene la razón empero por un error se confunde a los demandados con sus personas, pues se pretende que los actores pretendan dar por bien hecho lo actuado por Juan Siñani, por ello se los perjudica con la nulidad de obrados.
Por lo que solicita que se case el Auto de Vista o en su defecto se anule obrados tan solo hasta antes de sentencia.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la ley Nº 439, aplicable al caso de autos conforme a su disposición transitoria segunda, permite efectuar la revisión del proceso con la finalidad de verificar si en la causa se hubiera desarrollado el trámite conforme a derecho, en atención al mismo se deberá tomar los puntos siguientes:
1.- Antecedentes del proceso.
La presente causa ha sido formulada por los actores Tomás Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya, en contra de Juan Siñani Mamani y Valeriana Nava de Siñani, por la que se pretende la usucapión decenal de una superficie de 109.60 Mts2. y registrado bajo la matrícula Nº 1.01.1.99.0006138, pretensión que es admitida mediante decreto de 09 de mayo de 2012 (fs. 42 vta.) y se dispone la citación de los demandados por edictos, que es efectuado conforme a las publicaciones de fs. 75 a 77.
Posteriormente se apersona Janneth Quevedo Almendras, mediante su apoderado, Román Mancilla Rodríguez, conforme al poder de fs. 89 a 90, el que en forma posterior en el escrito de fs. 103 a 104, adjuntando la prueba de fs. 99 a 102, relativa a un testimonio de compraventa de un inmueble otorgado por Juan Siñani Mamani y Valeriana Nava de Siñani en favor de Janneth Quevedo Almedras, Marco Antonio y Luis Fernando Mostacedo Quevedo, registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 1.01.1.99.0062497, que acredita la titularidad de estos últimos.
Luego de ello, se apersona Juan Siñani Mamani, por sí y en representación de su esposa Valeriana Nava de Siñani, conforme al escrito de fs. 123 y vta.
Luego de haberse cerrado el debate y de haberse emitido el Auto de Vista de fs. 362 a 364 (que anula obrados hasta fs. 124, por no haberse dado cumplimiento al art. 59 Parágrafo II del Código de Procedimiento Civil), en vía del recurso de casación se presenta el extracto de datos de defunción de fs. 372, que refiere el deceso de Valeriana Nava de Siñani acaecida en fecha 6 de febrero de 2011.
2.- De la irregularidad procesal.
La secuencia de los datos del proceso advierte que se infringido uno de los presupuestos del proceso como es la legitimación de la parte demandada, pues la acción está dirigida en contra de Valeriana Nava de Siñani, demanda que fue presentada en la oficina de recepción de causas en fecha 02 de abril de 2012, cuando dicha codemandada (Valeriana Nava de Siñani) hubiera fallecido en fecha 06 de febrero de 2011, conforme al extracto de fs. 372 que no fue observada por la parte demandada, esto quiere decir que la pretensión de usucapión ha sido instaurada en contra de una persona fallecida, no habiendo cumplido con uno de los presupuestos procesales -como es la legitimación pasiva en la presente causa- pues las pretensiones deben ser instauradas en contra de personas vivas y en caso de fallecimiento del titular del derecho litigado, la pretensión debe estar dirigida en contra de sus herederos, que no fue cumplida en la presente causa, sino que la misma fue puesta a conocimiento del órgano jurisdiccional luego de que el proceso hubiera avanzado; sobre este extremo llama la atención del cónyuge Juan Siñani Mamani, quien faltando a los principios procesales de lealtad procesal y buena fe (descrito en el art. 57 del Código de Procedimiento Civil), presentó el memorial de fs. 123, aludiendo que se apersona en representación de su esposa Valeriana Nava de Siñani, cuando la misma ya estaba fallecida y en atención a dicho deber procesal era obligación comunicar que su esposa ya hubiera fallecido con anterioridad a la iniciación del proceso, para que el A quo pueda regularizar el proceso, que debe ser corregido, debiendo procederse a la citación de los herederos de Valeriana Nava de Siñani.
Por otra parte también en la presente causa se debe tomar en cuenta que en obrados se ha presentado el título de propiedad con matricula Nº 1.01.1.99.0062497, que identifica a Janneth Quevedo Almedras, Marco Antonio y Luis Fernando Mostacedo Quevedo (estos dos últimos menores de edad), como los propietario del inmueble, estos dos últimos copropietarios deben ser citados en la presente por haberse generado la sucesión procesal, instituto procesal por el que se entiende que: “por distintas razones puede ocurrir que, durante el desarrollo del proceso, el demandante o el demandado sea reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su sitio en el litigio, al haberse producido un cambio en la titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso. El fenómeno recién descrito se designa como sucesión procesal o cambio de partes”, esto quiere decir que al efectuarse la transmisión del derecho de propiedad y adquiriendo una nueva matricula signada con el Nº 1.01.1.99.0062497 (cuyo antecedente se remonta a la matricula Nº 1.01.1.99.0006138 como señala la literal de fs. 102) se deduce que a Janneth Quevedo Almedras, Marco Antonio y Luis Fernando Mostacedo Quevedo, en la tramitación del proceso han adquirido el derecho de propiedad (que ahora se litiga) de los demandados Juan Siñani Mamani y la difunta Valeriana Nava de Siñani, por lo que en atención de dicho instituto procesal reconocido por la doctrina procesal civil y el nuevo Código Procesal Civil, los mismos también deben ser citados con la demanda, para los efectos de considerar la sucesión procesal en la presente causa, por lo que también se debe corregir dicha omisión procesal, debiendo citar a los titulares de la patria potestad o tutores de los menores Marco Antonio y Luis Fernando Mostacedo Quevedo, para que asuman defensa en la presente causa.
Consiguientemente, tomando el fallo de segunda instancia corresponde reorientar la nulidad dispuesta por el Ad quem, aclarando solo para efectos del proceso, que no podía llevarse el proceso con una citación de una persona ya fallecida, aspecto que infringe la estructura de los presupuestos procesales, como es la identificación del titular de la legitimación pasiva de la pretensión, consiguientemente, se dirá que por un lado se apersona de fs. 92 y de fs. 103 a 104, Román Mancilla Rodríguez en representación de Janneth Quevedo Almendras (copropietario del derecho real), corresponde conservar sus actos de apersonamiento y de defensa hasta el Auto de relación procesal de fs. 137, de igual manera en cuanto al apersonamiento y alegato de defensa formulado por Juan Siñani Mamani de fs. 123 y vta., dejando sin efecto en parte el decreto 05 de noviembre de 2012 (fs. 124) únicamente en lo que respecta a la admisión del apersonamiento efectuada a nombre de la representada sin mandato Valeriana Nava de Siñani, manteniendo lo demás subsistente dicho decreto y los escritos posteriores presentados por el codemandado Juan Siñani Mamani hasta el Auto de relación procesal de fs. 137.
Criterio asumido en base a los principios de eficiencia y eficacia contenidos para el desarrollo del proceso y los efectos que deba causar las resoluciones judiciales contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, y por otra parte en atención al principio de seguridad jurídica que el órgano jurisdiccional debe otorgar a las partes en conflicto, también contenido en el art. 178.I del mismo texto Constitucional; en lo demás respecto a la posesión interrumpida al ser una petición sobre el fondo de la controversia no corresponde pronunciarse en vista de que la resolución impugnada resulta ser anulatoria que no ha evaluada la resolución de mérito de primera instancia.
Por lo expuesto, tomando en cuenta la reorientación de la nulidad dispuesta, corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 374 a 376, formulado por Tomás Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya contra el Auto de Vista Nº SCII-74/2014 de 27 de marzo de 2014 que cursa de fs. 362 a 364 vta. Sin costas por la reorientación de la nulidad dispuesta.
Debe constar que la nulidad dispuesta se encuentra reorientada, hasta fs. 137 (auto de relación procesal), debiendo el A quo disponer la citación con la demanda de los herederos de Valeriana Nava de Siñani y, de los padres que ejercen la patria potestad o tutoría de los menores Marco Antonio y Luis Fernando Mostacedo Quevedo, debiendo el Juez disponer la designación de tutor Ad litem para los efectos de continuar el proceso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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