Auto Supremo AS/0778/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0778/2014

Fecha: 30-Dic-2014

Consiguientemente, tomando el fallo de segunda instancia corresponde reorientar la nulidad dispuesta por el Ad

Por otra parte también en la presente causa se debe tomar en cuenta que en obrados se ha presentado el título de propiedad con matricula Nº 1.01.1.99.0062497, que identifica a Janneth Quevedo Almedras, Marco Antonio y Luis Fernando Mostacedo Quevedo (estos dos últimos menores de edad), como los propietario del inmueble, estos dos últimos copropietarios deben ser citados en la presente por haberse generado la sucesión procesal, instituto procesal por el que se entiende que: “por distintas razones puede ocurrir que, durante el desarrollo del proceso, el demandante o el demandado sea reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su sitio en el litigio, al haberse producido un cambio en la titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso. El fenómeno recién descrito se designa como sucesión procesal o cambio de partes”, esto quiere decir que al efectuarse la transmisión del derecho de propiedad y adquiriendo una nueva matricula signada con el Nº 1.01.1.99.0062497 (cuyo antecedente se remonta a la matricula Nº 1.01.1.99.0006138 como señala la literal de fs. 102) se deduce que a Janneth Quevedo Almedras, Marco Antonio y Luis Fernando Mostacedo Quevedo, en la tramitación del proceso han adquirido el derecho de propiedad (que ahora se litiga) de los demandados Juan Siñani Mamani y la difunta Valeriana Nava de Siñani, por lo que en atención de dicho instituto procesal reconocido por la doctrina procesal civil y el nuevo Código Procesal Civil, los mismos también deben ser citados con la demanda, para los efectos de considerar la sucesión procesal en la presente causa, por lo que también se debe corregir dicha omisión procesal, debiendo citar a los titulares de la patria potestad o tutores de los menores Marco Antonio y Luis Fernando Mostacedo Quevedo, para que asuman defensa en la presente causa.
Consiguientemente, tomando el fallo de segunda instancia corresponde reorientar la nulidad dispuesta por el Ad quem, aclarando solo para efectos del proceso, que no podía llevarse el proceso con una citación de una persona ya fallecida, aspecto que infringe la estructura de los presupuestos procesales, como es la identificación del titular de la legitimación pasiva de la pretensión, consiguientemente, se dirá que por un lado se apersona de fs. 92 y de fs. 103 a 104, Román Mancilla Rodríguez en representación de Janneth Quevedo Almendras (copropietario del derecho real), corresponde conservar sus actos de apersonamiento y de defensa hasta el Auto de relación procesal de fs. 137, de igual manera en cuanto al apersonamiento y alegato de defensa formulado por Juan Siñani Mamani de fs. 123 y vta., dejando sin efecto en parte el decreto 05 de noviembre de 2012 (fs. 124) únicamente en lo que respecta a la admisión del apersonamiento efectuada a nombre de la representada sin mandato Valeriana Nava de Siñani, manteniendo lo demás subsistente dicho decreto y los escritos posteriores presentados por el codemandado Juan Siñani Mamani hasta el Auto de relación procesal de fs. 137