Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia de Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 01/2013 de 17 de junio de 2013 (fs. 313 a 321), declarando a los imputados Dora Algarañaz Bejarano, Severino Gutierrez Villca y Ernesto Guirandei Yarucari, absueltos de pena y culpa por los delitos de perturbación de posesión y usurpación agravada, previstos en los artículos 353 y 355 del Código Penal y autores de los delitos de despojo y alteración de linderos, previstos y sancionados por los artículos 351 y 352 del Código Penal, imponiendo a la imputada Dora Algarañaz Bejarano, la pena de privación de libertad de tres años, concediéndole, en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, el beneficio de suspensión condicional de la pena, previa acreditación de los certificados correspondientes y la inmediata desocupación del fundo de los querellantes; y a los coimputados Severino Gutiérrez Villca y Ernesto Guirandei Yarucari, pena privativa de libertad de tres años y cinco meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia de Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 01/2013 de 17 de junio de 2013 (fs. 313 a 321), declarando a los imputados Dora Algarañaz Bejarano, Severino Gutierrez Villca y Ernesto Guirandei Yarucari, absueltos de pena y culpa por los delitos de perturbación de posesión y usurpación agravada, previstos en los artículos 353 y 355 del Código Penal y autores de los delitos de despojo y alteración de linderos, previstos y sancionados por los artículos 351 y 352 del Código Penal, imponiendo a la imputada Dora Algarañaz Bejarano, la pena de privación de libertad de tres años, concediéndole, en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, el beneficio de suspensión condicional de la pena, previa acreditación de los certificados correspondientes y la inmediata desocupación del fundo de los querellantes; y a los coimputados Severino Gutiérrez Villca y Ernesto Guirandei Yarucari, pena privativa de libertad de tres años y cinco meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola)
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los acusados Dora Algarañaz Bejarano, Severino Gutiérrez Villca
- Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
- Contra la citada Sentencia, los acusados Dora Algarañaz Bejarano, Severino Gutiérrez Villca y Ernesto Guirandei
- Con el Auto de Vista referido, los recurrentes fueron notificados el 20 de noviembre de
- Que en el memorial del recurso de casación, exponen el siguiente motivo
- En el otrosí primero, hacen referencia al Auto Supremo Nro
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- Que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro
- Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisión, se tiene
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y
- Regístrese y notifíquese
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
