Que en el memorial del recurso de casación, exponen el siguiente motivo
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el memorial del recurso de casación, exponen el siguiente motivo:
El Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista Nro. 238/2013, aplicó erróneamente la normativa procesal penal, concretamente el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, pues al advertir error de forma en el recurso de apelación restringida, debió ordenar se subsanen los errores advertidos, en el plazo de tres días, tal como establece la normativa precedentemente citada y no declararlo inadmisible e improcedente, sin previa opción de corrección. Transcribe la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 58/2012 de 30 de marzo de 2012, invocado como precedente contradictorio, que refiere que, el Tribunal de Alzada debe verificar el contenido formal del recurso de apelación restringida y el cumplimiento de las exigencias legales para su interposición y consideración, además de hacer conocer al recurrente los defectos u omisiones de forma que se hubieran advertido, otorgándole el plazo de tres días para su corrección, en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; así, el Tribunal que advirtiendo los defectos formales, no conceda el plazo mencionado, contraviene lo dispuesto por los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado, relativos a los artículos 8.2 inciso. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 numeral. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el marco del respeto al principio pro actione, y que el rechazo del recurso de apelación restringida, solo puede ser dispuesto cuando previamente se observó el defecto formal y se concedió el plazo legal para su subsanación, por lo que, solicitan se admita el presente recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista Nro. 238/2013, y disponga el pronunciamiento de una nueva resolución
Que en el memorial del recurso de casación, exponen el siguiente motivo:
El Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista Nro. 238/2013, aplicó erróneamente la normativa procesal penal, concretamente el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, pues al advertir error de forma en el recurso de apelación restringida, debió ordenar se subsanen los errores advertidos, en el plazo de tres días, tal como establece la normativa precedentemente citada y no declararlo inadmisible e improcedente, sin previa opción de corrección. Transcribe la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 58/2012 de 30 de marzo de 2012, invocado como precedente contradictorio, que refiere que, el Tribunal de Alzada debe verificar el contenido formal del recurso de apelación restringida y el cumplimiento de las exigencias legales para su interposición y consideración, además de hacer conocer al recurrente los defectos u omisiones de forma que se hubieran advertido, otorgándole el plazo de tres días para su corrección, en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; así, el Tribunal que advirtiendo los defectos formales, no conceda el plazo mencionado, contraviene lo dispuesto por los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado, relativos a los artículos 8.2 inciso. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 numeral. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el marco del respeto al principio pro actione, y que el rechazo del recurso de apelación restringida, solo puede ser dispuesto cuando previamente se observó el defecto formal y se concedió el plazo legal para su subsanación, por lo que, solicitan se admita el presente recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista Nro. 238/2013, y disponga el pronunciamiento de una nueva resolución
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los acusados Dora Algarañaz Bejarano, Severino Gutiérrez Villca
- Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
- Contra la citada Sentencia, los acusados Dora Algarañaz Bejarano, Severino Gutiérrez Villca y Ernesto Guirandei
- Con el Auto de Vista referido, los recurrentes fueron notificados el 20 de noviembre de
- Que en el memorial del recurso de casación, exponen el siguiente motivo
- En el otrosí primero, hacen referencia al Auto Supremo Nro
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- Que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro
- Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisión, se tiene
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y
- Regístrese y notifíquese
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
