Bajo ese marco argumentativo, corresponde analizar si los recurrentes cumplieron la carga procesal exigida en
Los recurrentes manifiestan que en su caso se presentó una vulneración al principio de celeridad contenido en el art. 115 de la CPE, ocasionado por el Tribunal de alzada, al haber dispuesto la suspensión de plazos procesales sin determinar una fecha para la reanudación de los mismos, situación -dicen- es atentatoria al debido proceso y constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, ante la pérdida incluso de competencia. Indican que tal situación ya fue discutida por la jurisprudencia de este Tribunal a través del Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002.
Bajo ese marco argumentativo, corresponde analizar si los recurrentes cumplieron la carga procesal exigida en casación por los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la invocación, señalamiento y fundamentación del precedente contradictorio y la situación de hecho similar que amerite la apertura de competencia de este Tribunal; es así que, de la lectura de los recursos en cuestión, se desprende el hecho de que los recurrentes omitieron realizar la debida fundamentación de establecer cuál el hecho similar o análogo existente entre su reclamo y Auto Supremo invocado como contradictorio, pues no basta con señalar que el mismo dejó sin efecto una resolución por retardación de plazos procesales como al unísono aducen los tres recursos, pues ha de entenderse que conforme la jurisprudencia emanada de este Tribunal sobre los alcances y el entendimiento de la expresión “situación de hecho similar” contenida en el tercer periodo del art. 416 del CPP, ha enfatizado mediante el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar (…) el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (resaltado propio); esto quiere decir, que para el cumplimiento de la carga procesal prevista en aquella norma, el recurso de casación deberá establecer una situación procesal análoga, o bien un escenario de derecho sustantivo similar entre el caso particular y el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio; esto no quiere decir, que la situación de hecho similar se agote en la simple similitud de delitos, u otros aspectos que denoten analogía de forma, sino más bien refiere que la argumentación de los recursos deberá apuntar a establecer el tratamiento de una misma problemática de dos distintas maneras
- Por memoriales presentados el 9 de diciembre de 2013, Juan Bautista Orellana (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, Rosa Agustina Silvestre Franco (fs
- c)Notificados los recurrentes con la Resolución impugnada el 20 de noviembre de 2013 (fs
- II
- Habida cuenta que los recursos de casación de Juan Bautista Orellana (fs
- Es así que, los citados recurrentes denuncian que el Auto de Vista que impugnan transgredió
- Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2012
- II.2 Recurso de casación de Emilia Calderón de Bautista
- La mencionada recurrente en su memorial de casación (fs
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En este punto, cabe enfatizar que las exigencias procesales inherentes al recurso de casación, desarrolladas
- Con estas precisiones, se pasa a analizar cada uno de los recursos de casación interpuestos
- IV
- Con referencia al requisito procesal relativo al plazo para la interposición del recurso, se advierte
- Bajo ese marco argumentativo, corresponde analizar si los recurrentes cumplieron la carga procesal exigida en
- En autos, cuál se reseñó en esta Resolución, los recurrentes omitieron el cumplimiento de aquel
- IV.2. Recurso de casación de Emilia Calderón de Bautista
- En cuanto al plazo de interposición del recurso, se tiene que la recurrente fue notificada
- Emiliana Calderón de Bautista, propone como motivo de casación, una presunta irregular notificación, que propició
- Ya en materia, con el marco fáctico reseñado en el acápite II
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
