Ya en materia, con el marco fáctico reseñado en el acápite II
La mencionada recurrente en su memorial de casación, denuncia la infracción del art. 169 inc. 3) del CPP, en el entendido que conforme la diligencia de notificación a fs. 299, se hubiera notificado a su persona el 30 de mayo de 2011, empero el pie de firma fue manuscrito por la oficial de diligencias, siendo que la recurrente en realidad fue notificada personalmente el 3 de junio del mismo año, aspecto que es tachado como “diligencias irregulares” (sic) y que originó que su recurso de apelación restringida fuera declarado inadmisible por su presentación extemporánea. Con ello pide a este Tribunal declare la nulidad del Auto de Vista 52 de 14 de octubre de 2013.
Ya en materia, con el marco fáctico reseñado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, la recurrente manifiesta que se vulneró sus derechos a la defensa el debido proceso y a recurrir las decisiones judiciales, de lo que corresponde decir que si bien, lo dicho consiente a ser un motivo de reclamo que habilite su análisis de fondo en casación; empero, el planteamiento en el recurso de esta recurrente, dista de habilitar dicho análisis, pues más allá de la queja realizada, no se alega que la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida resulte manifiestamente ilegal conforme a los datos que el proceso arroja, tampoco la recurrente fundamenta, cuál fuera con precisión el resultado dañoso o bien cual la trascendencia de índole constitucional que amerite la apertura de competencia en los supuestos de flexibilización, entendiéndose este aspecto como las formas que la omisión o acción denunciadas tengan la fuerza suficiente para trascender los resultados del proceso, más allá del cumplimiento de una formalidad y que fueron desarrollados conforme a los dos últimos párrafos del acápite III de esta Resolución
- Por memoriales presentados el 9 de diciembre de 2013, Juan Bautista Orellana (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, Rosa Agustina Silvestre Franco (fs
- c)Notificados los recurrentes con la Resolución impugnada el 20 de noviembre de 2013 (fs
- II
- Habida cuenta que los recursos de casación de Juan Bautista Orellana (fs
- Es así que, los citados recurrentes denuncian que el Auto de Vista que impugnan transgredió
- Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2012
- II.2 Recurso de casación de Emilia Calderón de Bautista
- La mencionada recurrente en su memorial de casación (fs
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En este punto, cabe enfatizar que las exigencias procesales inherentes al recurso de casación, desarrolladas
- Con estas precisiones, se pasa a analizar cada uno de los recursos de casación interpuestos
- IV
- Con referencia al requisito procesal relativo al plazo para la interposición del recurso, se advierte
- Bajo ese marco argumentativo, corresponde analizar si los recurrentes cumplieron la carga procesal exigida en
- En autos, cuál se reseñó en esta Resolución, los recurrentes omitieron el cumplimiento de aquel
- IV.2. Recurso de casación de Emilia Calderón de Bautista
- En cuanto al plazo de interposición del recurso, se tiene que la recurrente fue notificada
- Emiliana Calderón de Bautista, propone como motivo de casación, una presunta irregular notificación, que propició
- Ya en materia, con el marco fáctico reseñado en el acápite II
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
