Auto Supremo AS/0041/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2014-RA

Fecha: 20-Feb-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 041/2014-RA
Sucre, 20 de febrero de 2014

Expediente: Cochabamba 12/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Fausta Colque Villca
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de enero de 2014, que cursa de fs. 232 a 233 vta. Fausta Colque Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 9 de diciembre de 2013, de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 5 vta.) y desarrollado el juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de junio de 2011 (fs. 178 a 187), que declaró a la recurrente autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián-Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de daños y costas averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada presentó recurso de apelación restringida (fs. 195 a 197), siendo resuelto por Auto de Vista 64 de 9 de diciembre de 2013 (fs. 222 a 224 vta.), que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la Sentencia apelada.

c) Notificada la imputada con el referido Auto de Vista, el 14 de enero de 2014 (fs. 227), formuló el recurso de casación que es motivo de autos, el 21 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 232 a 233 vta., se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es atentatorio a su interés, ya que solamente confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada, reiterando en los distintos considerando que su conducta se adecuaría al tipo penal acusado, condenándole a la pena de diez años de reclusión; asimismo, que el Tribunal de apelación al ratificar la Sentencia vulneró el principio del debido proceso, inocencia y congruencia entre la acusación y la sentencia. Así, la Sentencia fundamentó su decisión basada sólo en la flagrancia, sin tomar en cuenta que ello no siempre determina la conducta criminal, siendo necesario revisar los móviles, la participación, los elementos que componen al delito, las consecuencias y la personalidad de los partícipes, así como las atenuantes y agravantes que sirven para condenar por el delito endilgado.

Arguye que en el presente caso, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al no establecer o justificar la existencia del delito y la responsabilidad del autor de los hechos, corroborando simplemente los fundamentos de la Sentencia apelada. Así la Resolución impugnada sólo describió algunos aspectos de la apelación restringida, sin otorgar mayor fundamentación ni consideración, avalando la acusación y reiterando que su persona tenía conocimiento de lo que estaba haciendo; habiendo sido sometida a un proceso sin el debido proceso infringiendo el art. 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Indica que si bien se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, la revisión de oficio procede ante la violación del debido proceso y defectos absolutos insubsanables conforme los arts. 169 y 370 de la norma adjetiva penal, para ello invoca los Autos Supremos 3078 de 11 de junio de 2003 y 320 de 14 de junio y la Sentencia Constitucional 012/2006 de 4 de enero; solicitando se admita el recurso de casación, sea declarado fundado y que la Sala Penal pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a la ley.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 14 de enero de 2014, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

Respecto al requisito de fondo, de la revisión del contenido del recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio; en consecuencia, tampoco explicó, ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, pues simplemente solicitó la revisión de oficio citando los Autos Supremos 3078 de 11 de junio de 2003 y 320 de 14 de junio de 2003; empero, el primer precedente en su numeración es inexistente en el sistema de registro de este Tribunal; y, el segundo está relacionado a la aplicabilidad del art. 15 de la abrogada Ley de Organización Judicial.

Sin embargo, este Tribunal no puede soslayar que la recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, por la falta de fundamentación en que incurrió el Tribunal de alzada al haber sólo descrito algunos aspectos de los puntos contenidos en su apelación restringida, limitándose a avalar la Sentencia; además, sin argumentos sobre la existencia del delito y la consiguiente responsabilidad penal, incurriendo en su planteamiento en un defecto absoluto insubsanable conforme el art. 169 del CPP, de lo que se advierte la concurrencia de los presupuestos de flexibilización identificados en el acápite anterior.

Por lo expuesto, ante la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, que prevén no se cometan actos procesales defectuosos menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, vía flexibilizando, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria respecto a este motivo y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho; dejando constancia respecto a la cita de la Sentencia Constitucional 012/2006 de 4 de enero, que dicha Resolución, a los fines del recurso de casación, no constituye precedente contradictorio.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 232 a 233 vta., interpuesto por Fausta Colque Villca; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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