Auto Supremo AS/0058/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2014

Fecha: 24-Feb-2014

De lo expuesto se advierte que la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social

Al respecto, el Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, en relación a las facultades de los Tribunales de Alzada indicó que: “… si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por dicho artículo, al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no sólo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.”
De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su fallo Nº 2210/2012 de 8 de noviembre señalo: “Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda que ésta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorando la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que `… tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados` (SC 1044/2003 de 22 de julio)”.
De lo expuesto se advierte que la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 35/2013 soslayó sus facultades como Tribunal de Alzada, dejando de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, deber al que se halla compelido como juzgador ex novo, en resguardo de los derechos a la defensa y el debido proceso, desconociendo su rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establece el artículo 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 15. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, correspondiéndole emitir nueva resolución ingresando al fondo de la problemática planteada por la parte apelante, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio (artículo. 90 del Código de Procedimiento Civil), que conlleva la nulidad de obrados