Auto Supremo AS/0058/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2014

Fecha: 24-Feb-2014

En ese contexto, este Tribunal está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan

En ese contexto, este Tribunal está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos imponiendo, si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados. De igual manera es importante recordar que los Tribunales de segundo grado deben analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de Casación; en ese entendido no pueden soslayar la resolución de la causa si se advierte que en el contenido de los memoriales de apelación, constan agravios que fueron fundamentados, debiendo ser considerados y resueltos sin restricción alguna. Asimismo es preciso puntualizar que, ante la existencia de un sólo agravio señalado y fundamentado por el apelante, el Tribunal de Alzada se halla compelido a pronunciarse sobre el mismo, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos, puesto que el Tribunal de Alzada dictó el Auto de Vista sin considerar el agravio denunciado en el recurso de apelación planteados por la parte demandada que cursa a fs. 154, fundamentando en su resolución que: “… el recurso de apelación cursante a fs. 154 no cumple con lo dispuesto por el Art. 227 del C.P.C. referido a la falta de fundamentación de la parte recurrente con relación al agravio sufrido y cometido por el juez al dictar la sentencia...”; de igual manera citó como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 116 de 22 de julio de 1980; al respecto se debe tener presente que, si bien el recurso de apelación planteado por la parte demandada resulta escueto, también es evidente que el apelante expresó como agravio un aspecto en forma precisa y concreta al señalar que el actor ejercía un cargo de jerarquía determinado en la misma Sentencia por lo que no correspondía la aplicación del Decreto Supremo Nº 0809 de 02 de marzo de 2011 referido al incremento salarial para la gestión 2011, ello en observancia de la determinación expresa contenida en la Resolución Ministerial Nº 189/2011 de 29 que previó en su artículo 2. II: “Para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado, el incremento no es obligatorio” , agravio que merecen ser analizado y resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia, en aras de una correcta y pronta administración de justicia, concordante con la nueva visión de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, constituida en defensora de los derechos y garantías fundamentales de los bolivianos, basada en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; razón por la cual, es imperante que al momento de resolver las diferentes controversias llevadas ante los tribunales, los administradores de justicia deben velar por el cumplimiento de los derechos, garantías de las partes y observar los principios que rigen la administración de justicia