Auto Supremo AS/0004/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2014-RA

Fecha: 20-Mar-2014

Sobre el motivo TERCERO, al igual que en el motivo anterior, invocó erróneamente la Sentencia


Por otro lado,a pesar de no haberse cumplido con la exigencia establecida en el art. 417 del CPP, respecto al precedente contradictorio, se verifica la existencia dedenuncia por violación al principio de defensa,relativo alparágrafo II, inc. f) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al art. 115 de laCPE, por restringir, como afirma la imputada, su derecho a introducir prueba extraordinaria útil y pertinente, denuncia respecto a la cual el Tribunal de Alzada omitió expresar pronunciamiento, que únicamente se limitó a señalar que la recurrente pudo hacer uso del art. 352 del CPP; en consecuencia, habiendo establecido el agravio, la normativa legal vinculada a la infracción al derecho a la defensa, así como el resultado dañoso, traducido en la imposibilidad de demostrar que las declaraciones de las testigos eran falsas, impidiendo con ello, se cumpla con la finalidad del juicio, que es la averiguación de la verdad histórica de los hechos, corresponde admitir el motivo, en la vía de flexibilización, para comprobar la veracidad de la denuncia.

Sobre el motivo TERCERO, al igual que en el motivo anterior, invocó erróneamente la Sentencia Constitucional 0749/2004-R como precedente contradictorio, error que motiva, que no se pueda admitir la denuncia a los efectos señalados en el art. 419, relativo a los arts. 416 y 417, todos del CPP. Sin embargo, se tiene que denuncia violación del art. 63 de la Ley 1970, que repercute en el derecho a la defensa, denuncia sobre la cual, el Tribunal de apelación -dice- omitió emitir pronunciamiento respecto a la legalidad de la conformación del Tribunal de juicio, con el argumento de que ese reclamo no fue hecho oportunamente, afirmación que el recurrente niega, por cuanto sostiene, que el reclamo y reserva de apelación se hizo “cuando se dio lectura el auto de 27 de abril de 2007” (sic.); consecuentemente, ante el cumplimiento de las exigencias señaladas en el último párrafo del acápite que precede, corresponde admitir la denuncia en la vía excepcional, con la finalidad de verificar la denuncia