TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 032/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 8/2014
Parte acusadora: Freddy Ticona Baptista apoderado de Javier López Delgado representante legal de CECAOT Ltda.
Parte imputada: Juan Carlos Zabaleta Quispe y otra
Delitos: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial de 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 472 a 474 vta., Freddy Ticona Baptista, en representación de Javier López Delgado, representante legal de la Central de Cooperativas Agropecuarias Operación Tierra Ltda. (CECAOT Ltda.), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/13 de 25 de marzo de 2013, de fs. 456 a 458 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Complementario de rechazo de 10 de junio de 2013, de fs. 461 y vta., dentro del proceso penal seguido por la citada empresa en contra de Juan Carlos Zabaleta Quispe y María Elena Quispe Alarcón, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular formulada por Freddy Ticona Baptista, en representación de Javier López Delgado, representante legal de CECAOT Ltda. (fs. 7 a 10 y 17 a 20), se desarrolló la audiencia de juicio, por Sentencia 021/2012 de 20 de noviembre, el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, absolvió a los imputados Juan Carlos Zabaleta Quispe y María Elena Quispe Alarcón, de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del CP, respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 438 a 446), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 29/13 de 25 de marzo de 2013 (fs. 456 a 458 vta.), por el que declaró improcedentes las cuestiones planteadas “por el imputado”, confirmando la Sentencia apelada.
c) Por memorial de 10 de junio de 2013 (fs. 460) Freddy Ticona Baptista “por CECOAT Ltda.” (sic), solicitó Explicación, Complementación y Enmienda de la Sentencia, siendo rechazada dicha solicitud por el Tribunal de alzada por Auto de 10 de junio de 2013 (fs. 461 y vta.).
d) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y su Auto complementario, el 27 de septiembre de 2013 (fs. 462), interpuso el recurso que es motivo de autos, el 4 de octubre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo identificado, el recurrente reclama que en apelación restringida, denunció errónea aplicación de la ley penal sustantiva por parte del Juez de Sentencia, respecto a la contextualización de los ilícitos tipificados en los arts. 345 y 346 del CP, habiendo invocado como precedentes los Autos Supremos 312 de 13 de junio de 2003 y 64 de 27 de enero de 2007; no obstante, el Tribunal de alzada no hizo siquiera una referencia sobre tales precedentes, incumpliendo su labor de interpretación unificadora de la jurisprudencia, conforme establece el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, siendo su obligación considerar positiva o negativamente sobre la aplicación de precedentes y determinar en base a ello, si hubo errónea aplicación de la ley sustantiva.
Complementa su alegación señalando que, en el Auto de Vista no se encuentra argumento alguno respecto a las cuestiones planteadas en su apelación restringida, relativas a la errónea aplicación de la norma sustantiva, prueba de ello, a decir del recurrente, es que el Tribunal de apelación se limitó a señalar que en Sentencia se estableció la existencia de autorización para la disposición de fondos con destino a los acreedores; cuando lo que se impugnó es la labor de subsunción del hecho a los tipos penales, por haberse demostrado la concurrencia de sus elementos constitutivos; y, que la controversia se basa en la existencia o no de los tipos penales y no en la existencia de víctimas múltiples; siendo que, habiéndose acusado los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación, constituye un elemento importante, la demostración de la existencia de diversidad de víctimas.
2) Se extrae como segundo agravio, la denuncia de incongruencia y contradicción en el Auto de Vista, lo que es evidente -refiere el imputado- de los argumentos contenidos en la Resolución, donde se señala que: Con relación a la participación de María Elena Quispe, se tiene diversos elementos probatorios, puesto que a sabiendas indujo en error a los funcionarios del Banco, sin cuya colaboración, el cheque jamás se hubiese cobrado y que de la revisión de la Sentencia este aspecto no fue analizado; en lo que se refiere a la valoración defectuosa de la prueba por el Juez de sentencia, se establece que la misma no cumple con lo que señala el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, no se efectuó una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en el juicio oral en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. Sin embargo de todas estas afirmaciones, de manera contradictoria se confirma la Sentencia supuestamente defectuosa, según lo señalado por el propio Auto de Vista, con lo que se quebranta normas procesales. Sobre esta denuncia invoca como precedente el Auto Supremo 356 de 16 de septiembre de 2006.
Concluye señalando que, por todo lo argumentado y según el precedente invocado, se evidencian defectos absolutos en el Auto de Vista, previstos en los incisos 1), 5), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, pidiendo sean corregidos por el Tribunal de casación, puesto que se habría vulnerado el debido proceso, en sus componentes: Legalidad, tutela judicial efectiva, interpretación de la legalidad ordinaria, resolución debidamente fundamentada y congruente, y, aplicación obligatoria de los precedentes contradictorios.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que se evidencia que el recurrente Freddy Ticona Baptista “por CECAOT” (sic), fue notificado con el Auto de Vista 29/13 de 25 de marzo de 2013 y el Auto de rechazo a su solicitud de complementación de 10 de junio de 2013, el 27 de septiembre del mismo año, según consta en la diligencia de notificación a fs. 462, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos, el 4 de octubre del referido año.
En cuanto al requisito de fondo, en el primer motivo planteado el recurrente denuncia esencialmente que, en el Auto de Vista impugnado no existe pronunciamiento fundado respecto a las cuestiones impugnadas en su apelación restringida, relativas a la errónea aplicación de la norma sustantiva por el Juez de sentencia, al no haber adecuado la conducta de los imputados a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, sin que el Tribunal de alzada haya hecho referencia siquiera a los precedentes invocados en esa oportunidad. El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, que haría alusión a la interpretación unificadora de la ley como principio rector de la labor jurisdiccional de los tribunales y jueces, asumiendo con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión, además de recordar que el recurso de apelación restringida esencialmente es de puro derecho. Reclamando el recurrente la inacción del Tribunal de apelación, añadiendo que, conforme el precedentes ahora invocado, era su obligación considerar, ya sea positiva o negativamente, los precedentes que invocó en apelación y sobre esa base, resolver si hubo o no errónea aplicación de la ley sustantiva.
Como podrá advertirse, la recurrente identificó las posibles contradicciones que existiría entre el Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003 invocado, de donde se establece que este motivo del recurso de casación, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo su análisis de fondo.
Respecto al segundo motivo, donde se reclama básicamente incongruencia interna en el Auto de Vista, por cuanto contradictoriamente confirmó una sentencia defectuosa, tal como se señala en sus propios fundamentos, invocando como precedente el Auto Supremo 356 de 16 de septiembre de 2006, relativo a que los Tribunales de alzada y de casación, se encuentran facultados para advertir y reparar violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos que determinen la nulidad; empero, de esta fundamentación se advierte que el recurrente no precisa, ni explica en qué consiste la contradicción que existiría entre lo resuelto por el Tribunal de alzada y el precedente invocado, además, es evidente que el recurrente dirige su argumentación a objeto de la verificación de la concurrencia de defecto absoluto y no así para el examen ordinario de contradicción por errónea aplicación de la norma sustantiva o adjetiva en el sentido de los arts. 416 y 417 del CPP, lo que evidencia que el imputado no cumplió con el requisito de fondo previsto por las citadas normas.
Sin embargo de lo anterior, siendo que el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, al haberse demostrado que los argumentos del Auto de Vista son absolutamente insuficientes y contradictorios, vulnerando el debido proceso en su vertientes: Legalidad, tutela judicial efectiva, interpretación de la legalidad ordinaria, resolución debidamente fundamentada y congruente; y, estando identificado plenamente el hecho que motiva su reclamo, precisado el derecho supuestamente vulnerado, así como la consecuencia procesal de orden constitucional, se tiene que se han cumplido los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, determinando la apertura de su competencia en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Freddy Ticona Baptista “por CECAOT” (sic); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 032/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 8/2014
Parte acusadora: Freddy Ticona Baptista apoderado de Javier López Delgado representante legal de CECAOT Ltda.
Parte imputada: Juan Carlos Zabaleta Quispe y otra
Delitos: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial de 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 472 a 474 vta., Freddy Ticona Baptista, en representación de Javier López Delgado, representante legal de la Central de Cooperativas Agropecuarias Operación Tierra Ltda. (CECAOT Ltda.), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/13 de 25 de marzo de 2013, de fs. 456 a 458 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Complementario de rechazo de 10 de junio de 2013, de fs. 461 y vta., dentro del proceso penal seguido por la citada empresa en contra de Juan Carlos Zabaleta Quispe y María Elena Quispe Alarcón, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular formulada por Freddy Ticona Baptista, en representación de Javier López Delgado, representante legal de CECAOT Ltda. (fs. 7 a 10 y 17 a 20), se desarrolló la audiencia de juicio, por Sentencia 021/2012 de 20 de noviembre, el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, absolvió a los imputados Juan Carlos Zabaleta Quispe y María Elena Quispe Alarcón, de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del CP, respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 438 a 446), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 29/13 de 25 de marzo de 2013 (fs. 456 a 458 vta.), por el que declaró improcedentes las cuestiones planteadas “por el imputado”, confirmando la Sentencia apelada.
c) Por memorial de 10 de junio de 2013 (fs. 460) Freddy Ticona Baptista “por CECOAT Ltda.” (sic), solicitó Explicación, Complementación y Enmienda de la Sentencia, siendo rechazada dicha solicitud por el Tribunal de alzada por Auto de 10 de junio de 2013 (fs. 461 y vta.).
d) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y su Auto complementario, el 27 de septiembre de 2013 (fs. 462), interpuso el recurso que es motivo de autos, el 4 de octubre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo identificado, el recurrente reclama que en apelación restringida, denunció errónea aplicación de la ley penal sustantiva por parte del Juez de Sentencia, respecto a la contextualización de los ilícitos tipificados en los arts. 345 y 346 del CP, habiendo invocado como precedentes los Autos Supremos 312 de 13 de junio de 2003 y 64 de 27 de enero de 2007; no obstante, el Tribunal de alzada no hizo siquiera una referencia sobre tales precedentes, incumpliendo su labor de interpretación unificadora de la jurisprudencia, conforme establece el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, siendo su obligación considerar positiva o negativamente sobre la aplicación de precedentes y determinar en base a ello, si hubo errónea aplicación de la ley sustantiva.
Complementa su alegación señalando que, en el Auto de Vista no se encuentra argumento alguno respecto a las cuestiones planteadas en su apelación restringida, relativas a la errónea aplicación de la norma sustantiva, prueba de ello, a decir del recurrente, es que el Tribunal de apelación se limitó a señalar que en Sentencia se estableció la existencia de autorización para la disposición de fondos con destino a los acreedores; cuando lo que se impugnó es la labor de subsunción del hecho a los tipos penales, por haberse demostrado la concurrencia de sus elementos constitutivos; y, que la controversia se basa en la existencia o no de los tipos penales y no en la existencia de víctimas múltiples; siendo que, habiéndose acusado los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación, constituye un elemento importante, la demostración de la existencia de diversidad de víctimas.
2) Se extrae como segundo agravio, la denuncia de incongruencia y contradicción en el Auto de Vista, lo que es evidente -refiere el imputado- de los argumentos contenidos en la Resolución, donde se señala que: Con relación a la participación de María Elena Quispe, se tiene diversos elementos probatorios, puesto que a sabiendas indujo en error a los funcionarios del Banco, sin cuya colaboración, el cheque jamás se hubiese cobrado y que de la revisión de la Sentencia este aspecto no fue analizado; en lo que se refiere a la valoración defectuosa de la prueba por el Juez de sentencia, se establece que la misma no cumple con lo que señala el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, no se efectuó una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en el juicio oral en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. Sin embargo de todas estas afirmaciones, de manera contradictoria se confirma la Sentencia supuestamente defectuosa, según lo señalado por el propio Auto de Vista, con lo que se quebranta normas procesales. Sobre esta denuncia invoca como precedente el Auto Supremo 356 de 16 de septiembre de 2006.
Concluye señalando que, por todo lo argumentado y según el precedente invocado, se evidencian defectos absolutos en el Auto de Vista, previstos en los incisos 1), 5), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, pidiendo sean corregidos por el Tribunal de casación, puesto que se habría vulnerado el debido proceso, en sus componentes: Legalidad, tutela judicial efectiva, interpretación de la legalidad ordinaria, resolución debidamente fundamentada y congruente, y, aplicación obligatoria de los precedentes contradictorios.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que se evidencia que el recurrente Freddy Ticona Baptista “por CECAOT” (sic), fue notificado con el Auto de Vista 29/13 de 25 de marzo de 2013 y el Auto de rechazo a su solicitud de complementación de 10 de junio de 2013, el 27 de septiembre del mismo año, según consta en la diligencia de notificación a fs. 462, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos, el 4 de octubre del referido año.
En cuanto al requisito de fondo, en el primer motivo planteado el recurrente denuncia esencialmente que, en el Auto de Vista impugnado no existe pronunciamiento fundado respecto a las cuestiones impugnadas en su apelación restringida, relativas a la errónea aplicación de la norma sustantiva por el Juez de sentencia, al no haber adecuado la conducta de los imputados a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, sin que el Tribunal de alzada haya hecho referencia siquiera a los precedentes invocados en esa oportunidad. El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, que haría alusión a la interpretación unificadora de la ley como principio rector de la labor jurisdiccional de los tribunales y jueces, asumiendo con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión, además de recordar que el recurso de apelación restringida esencialmente es de puro derecho. Reclamando el recurrente la inacción del Tribunal de apelación, añadiendo que, conforme el precedentes ahora invocado, era su obligación considerar, ya sea positiva o negativamente, los precedentes que invocó en apelación y sobre esa base, resolver si hubo o no errónea aplicación de la ley sustantiva.
Como podrá advertirse, la recurrente identificó las posibles contradicciones que existiría entre el Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003 invocado, de donde se establece que este motivo del recurso de casación, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo su análisis de fondo.
Respecto al segundo motivo, donde se reclama básicamente incongruencia interna en el Auto de Vista, por cuanto contradictoriamente confirmó una sentencia defectuosa, tal como se señala en sus propios fundamentos, invocando como precedente el Auto Supremo 356 de 16 de septiembre de 2006, relativo a que los Tribunales de alzada y de casación, se encuentran facultados para advertir y reparar violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos que determinen la nulidad; empero, de esta fundamentación se advierte que el recurrente no precisa, ni explica en qué consiste la contradicción que existiría entre lo resuelto por el Tribunal de alzada y el precedente invocado, además, es evidente que el recurrente dirige su argumentación a objeto de la verificación de la concurrencia de defecto absoluto y no así para el examen ordinario de contradicción por errónea aplicación de la norma sustantiva o adjetiva en el sentido de los arts. 416 y 417 del CPP, lo que evidencia que el imputado no cumplió con el requisito de fondo previsto por las citadas normas.
Sin embargo de lo anterior, siendo que el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, al haberse demostrado que los argumentos del Auto de Vista son absolutamente insuficientes y contradictorios, vulnerando el debido proceso en su vertientes: Legalidad, tutela judicial efectiva, interpretación de la legalidad ordinaria, resolución debidamente fundamentada y congruente; y, estando identificado plenamente el hecho que motiva su reclamo, precisado el derecho supuestamente vulnerado, así como la consecuencia procesal de orden constitucional, se tiene que se han cumplido los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, determinando la apertura de su competencia en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Freddy Ticona Baptista “por CECAOT” (sic); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA