TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 062/2014-RA
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 19/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : José Mario Rocha Guillén y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 249 a 253 vta., Teófilo Rocha Bazán y José Mario Rocha Guillén, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58 de 28 de octubre de 2013, de fs. 233 a 235 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los ahora recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 1/2011 de 19 de enero (fs. 206 a 216), previa realización y finalizado el juicio oral, se declaró a los imputados José Mario Rocha Guillén y Teófilo Rocha Bazán, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) (Ley 1008), condenándoles a la pena de catorce años de presidio a cumplir en la cárcel de “El Abra”, más multa de quinientos días a razón de Bs. 0,50 centavos por día, más costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los procesados José Mario Rocha Guillén y Teófilo Rocha Bazán, interponen recurso de apelación restringida (fs. 219 a 222 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 58 de 28 de octubre de 2013, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados con la mencionada Resolución, los imputados interponen recurso de casación (fs. 249 a 257 vta.), el mismo que es objeto de análisis en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes, señalan como motivos de su recurso de casación los siguientes:
1) En el acápite subtitulado: Inobservancia de la Ley Procesal (En relación al principio de congruencia), refiere que el Auto de Vista impugnado, confirmó las ilegalidades en las que incurrió la sentencia, en virtud de que en ésta, se hizo una errónea e insostenible aplicación del art. 20 del Código Penal (CP), pues los hechos no fueron probados, al haberse realizado una acusación ambigua, genérica e irresponsable, vulnerando los arts. 362, 341 inc. 2) y, 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por basarse en hechos inexistentes, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, en virtud a que en ningún momento del proceso penal se ha demostrado la autoría o participación de José Mario Rocha Guillén, no se demostró la tenencia dolosa y no se estableció una relación precisa de la responsabilidad de los recurrentes dejándolos según refieren en estado de indefensión. Señalan también, que correspondía que la Sala Penal disponga la absolución de los acusados, por no haberse identificado en momento alguno, de manera individualizada, el delito, el grado de participación, la actividad probatoria de cada elemento y cada imputado, sin hacer abstracciones oficiosas y sin fundamento alguno.
Invocan y transcriben parcialmente, como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1312/03-R de 9 de septiembre y 1733/03 de 27 de noviembre y el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, referidos, según los recurrentes, a la congruencia entre la acusación y la sentencia.
2) Denuncia también, Inobservancia de la Ley Procesal (En relación a la Existencia de Defectos en la Sentencia) (sic), prevista en el art. 370 inc. 11 del CPP, señalando que la sentencia carece de fundamentación al condenar a José Mario Rocha Guillén, sin indicar su responsabilidad en tiempo, modo, lugar y con qué pruebas se estableció la autoría del mismo toda vez que el co-acusado Teófilo Rocha Bazán, declaró que su hijo desconocía de la existencia de la sustancia controlada.
3) Inobservancia (Falta de cumplimiento de los presupuestos y exigencias) y errónea (Creación de cauces paralelos a los legales) aplicación de la ley material (Principio de culpabilidad) (sic).- Bajo este subtítulo, los recurrentes, acusan la inobservancia de los arts. 13, 14 y 20 del CP, porque, a decir de ellos, el Tribunal de alzada se equivocó al dictar un Auto de Vista ratificando la Sentencia, cuando ésta no identificó el grado de culpabilidad de cada uno de los procesados, con la relación precisa, circunstanciada y fundamentada de los hechos y las pruebas con las que se demuestran y que funden la culpabilidad de los imputados sobre el delito de Tráfico de Sustancias Controladas. En consecuencia, vulneró la garantía del debido proceso, la igualdad procesal y el juez imparcial, así como los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 169 del CPP.
Finalmente, solicitan se declare la nulidad absoluta del juicio por vulnerar el derecho a la defensa material y por la ilegalidad de todos los elementos probatorios cuya exclusión solicitaron en su oportunidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisado en el acápite que precede los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse, corresponde efectuar el examen pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación fueron cumplidos esos requisitos:
Que, en el caso de análisis, se establece que los procesados Teófilo Rocha Bazán y José Mario Rocha, fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 27 y 31 de enero de 2014 respectivamente, presentando ambos el recurso de casación en fecha 03 de febrero del mismo año, conforme se desprende de fs. 244, habiendo cumplido la presentación del recurso dentro del plazo dispuesto por el art. 417 párrafo primero del CPP.
Como se manifestó en el acápite III de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene como función principal unificar la jurisprudencia; en el caso presente, se establece que los recurrentes presentan como motivos de su recurso de casación los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida; empero, no señalan cuál es la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes que invocaron en su recurso de apelación restringida. Asimismo, no corresponde que los recurrentes invoquen como precedente contradictorio el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, cuando éste no fue invocado en la forma y plazo establecido por el art. 416 párrafo segundo del CPP, además de no establecer la situación de hecho similar e identificar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto Supremo que invoca extemporáneamente y el Auto de Vista recurrido.
De igual manera, en los motivos del recurso de casación expuestos en el acápite II. 3) de la presente Resolución, si bien los recurrentes, alegan la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 1), 2), 3) y, 4) del CPP, sin embargo, no precisan de qué manera se incurrió en esos defectos, por lo que este Tribunal no puede suplir la impericia de los recurrentes y se halla impedido de verificar los argumentos de los expuestos.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales, las mismas no pueden ser invocadas como precedentes contradictorios por no estar contempladas en el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Teófilo Rocha Bazán y José Mario Rocha Guillén, de fs. 249 a 253 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 062/2014-RA
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 19/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : José Mario Rocha Guillén y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 249 a 253 vta., Teófilo Rocha Bazán y José Mario Rocha Guillén, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58 de 28 de octubre de 2013, de fs. 233 a 235 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los ahora recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 1/2011 de 19 de enero (fs. 206 a 216), previa realización y finalizado el juicio oral, se declaró a los imputados José Mario Rocha Guillén y Teófilo Rocha Bazán, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) (Ley 1008), condenándoles a la pena de catorce años de presidio a cumplir en la cárcel de “El Abra”, más multa de quinientos días a razón de Bs. 0,50 centavos por día, más costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los procesados José Mario Rocha Guillén y Teófilo Rocha Bazán, interponen recurso de apelación restringida (fs. 219 a 222 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 58 de 28 de octubre de 2013, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados con la mencionada Resolución, los imputados interponen recurso de casación (fs. 249 a 257 vta.), el mismo que es objeto de análisis en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes, señalan como motivos de su recurso de casación los siguientes:
1) En el acápite subtitulado: Inobservancia de la Ley Procesal (En relación al principio de congruencia), refiere que el Auto de Vista impugnado, confirmó las ilegalidades en las que incurrió la sentencia, en virtud de que en ésta, se hizo una errónea e insostenible aplicación del art. 20 del Código Penal (CP), pues los hechos no fueron probados, al haberse realizado una acusación ambigua, genérica e irresponsable, vulnerando los arts. 362, 341 inc. 2) y, 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por basarse en hechos inexistentes, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, en virtud a que en ningún momento del proceso penal se ha demostrado la autoría o participación de José Mario Rocha Guillén, no se demostró la tenencia dolosa y no se estableció una relación precisa de la responsabilidad de los recurrentes dejándolos según refieren en estado de indefensión. Señalan también, que correspondía que la Sala Penal disponga la absolución de los acusados, por no haberse identificado en momento alguno, de manera individualizada, el delito, el grado de participación, la actividad probatoria de cada elemento y cada imputado, sin hacer abstracciones oficiosas y sin fundamento alguno.
Invocan y transcriben parcialmente, como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1312/03-R de 9 de septiembre y 1733/03 de 27 de noviembre y el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, referidos, según los recurrentes, a la congruencia entre la acusación y la sentencia.
2) Denuncia también, Inobservancia de la Ley Procesal (En relación a la Existencia de Defectos en la Sentencia) (sic), prevista en el art. 370 inc. 11 del CPP, señalando que la sentencia carece de fundamentación al condenar a José Mario Rocha Guillén, sin indicar su responsabilidad en tiempo, modo, lugar y con qué pruebas se estableció la autoría del mismo toda vez que el co-acusado Teófilo Rocha Bazán, declaró que su hijo desconocía de la existencia de la sustancia controlada.
3) Inobservancia (Falta de cumplimiento de los presupuestos y exigencias) y errónea (Creación de cauces paralelos a los legales) aplicación de la ley material (Principio de culpabilidad) (sic).- Bajo este subtítulo, los recurrentes, acusan la inobservancia de los arts. 13, 14 y 20 del CP, porque, a decir de ellos, el Tribunal de alzada se equivocó al dictar un Auto de Vista ratificando la Sentencia, cuando ésta no identificó el grado de culpabilidad de cada uno de los procesados, con la relación precisa, circunstanciada y fundamentada de los hechos y las pruebas con las que se demuestran y que funden la culpabilidad de los imputados sobre el delito de Tráfico de Sustancias Controladas. En consecuencia, vulneró la garantía del debido proceso, la igualdad procesal y el juez imparcial, así como los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 169 del CPP.
Finalmente, solicitan se declare la nulidad absoluta del juicio por vulnerar el derecho a la defensa material y por la ilegalidad de todos los elementos probatorios cuya exclusión solicitaron en su oportunidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisado en el acápite que precede los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse, corresponde efectuar el examen pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación fueron cumplidos esos requisitos:
Que, en el caso de análisis, se establece que los procesados Teófilo Rocha Bazán y José Mario Rocha, fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 27 y 31 de enero de 2014 respectivamente, presentando ambos el recurso de casación en fecha 03 de febrero del mismo año, conforme se desprende de fs. 244, habiendo cumplido la presentación del recurso dentro del plazo dispuesto por el art. 417 párrafo primero del CPP.
Como se manifestó en el acápite III de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene como función principal unificar la jurisprudencia; en el caso presente, se establece que los recurrentes presentan como motivos de su recurso de casación los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida; empero, no señalan cuál es la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes que invocaron en su recurso de apelación restringida. Asimismo, no corresponde que los recurrentes invoquen como precedente contradictorio el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, cuando éste no fue invocado en la forma y plazo establecido por el art. 416 párrafo segundo del CPP, además de no establecer la situación de hecho similar e identificar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto Supremo que invoca extemporáneamente y el Auto de Vista recurrido.
De igual manera, en los motivos del recurso de casación expuestos en el acápite II. 3) de la presente Resolución, si bien los recurrentes, alegan la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 1), 2), 3) y, 4) del CPP, sin embargo, no precisan de qué manera se incurrió en esos defectos, por lo que este Tribunal no puede suplir la impericia de los recurrentes y se halla impedido de verificar los argumentos de los expuestos.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales, las mismas no pueden ser invocadas como precedentes contradictorios por no estar contempladas en el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Teófilo Rocha Bazán y José Mario Rocha Guillén, de fs. 249 a 253 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA