Auto Supremo AS/0062/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2014-RA

Fecha: 28-Mar-2014

Estando precisado en el acápite que precede los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse,


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Estando precisado en el acápite que precede los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse, corresponde efectuar el examen pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación fueron cumplidos esos requisitos:

Que, en el caso de análisis, se establece que los procesados Teófilo Rocha Bazán y José Mario Rocha, fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 27 y 31 de enero de 2014 respectivamente, presentando ambos el recurso de casación en fecha 03 de febrero del mismo año, conforme se desprende de fs. 244, habiendo cumplido la presentación del recurso dentro del plazo dispuesto por el art. 417 párrafo primero del CPP.

Como se manifestó en el acápite III de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene como función principal unificar la jurisprudencia; en el caso presente, se establece que los recurrentes presentan como motivos de su recurso de casación los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida; empero, no señalan cuál es la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes que invocaron en su recurso de apelación restringida. Asimismo, no corresponde que los recurrentes invoquen como precedente contradictorio el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, cuando éste no fue invocado en la forma y plazo establecido por el art. 416 párrafo segundo del CPP, además de no establecer la situación de hecho similar e identificar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto Supremo que invoca extemporáneamente y el Auto de Vista recurrido.

De igual manera, en los motivos del recurso de casación expuestos en el acápite II. 3) de la presente Resolución, si bien los recurrentes, alegan la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 1), 2), 3) y, 4) del CPP, sin embargo, no precisan de qué manera se incurrió en esos defectos, por lo que este Tribunal no puede suplir la impericia de los recurrentes y se halla impedido de verificar los argumentos de los expuestos