Auto Supremo AS/0015/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2014

Fecha: 02-Abr-2014

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el

Ahora bien, con relación al planteamiento de la entidad recurrente en sentido que la afirmación realizada por el Auto de Vista 100/12 de 22 de agosto, sobre la consideración adecuada del acceso directo a la compensación de cotizaciones reclamada por parte del SENASIR, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 4.b) del D.S. No 26069 de 9 de febrero de 2001 y lo contenido en la Resolución Ministerial No 1230 de 17 de diciembre de 2001, al contar el asegurado con una resolución de pago global, concierne señalar que dentro de la progresividad de los derechos inherentes a la Seguridad Social, los entendimientos de la Resolución Ministerial 1230 de 17 de diciembre de 2001, fueron ampliados por la también Resolución Ministerial 780 de 4 de noviembre de 2004, que dispone en su apartado Primero que “Los asegurados del Sistema de Reparto, que hubieran cumplido con los requisitos de edad y densidad de cotizaciones al 30 de abril de 1997 y presentado su trámite hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán renunciar al pago global del sistema de reparto, calificado por la comisión de calificación de renta, con el objetivo de acogerse a la compensación de cotizaciones, mediante procedimiento manual, siempre y cuando el asegurado no hubiera efectivizado el cobro del pago global del sistema de reparto. Para el efecto, el asegurado que determine esta elección deberá hacer conocer su decisión por escrito al SENASIR…”; evidenciándose en ese entender que si bien la Resolución Nro. 0011734 de 9 de octubre de 2007, dispone el pago global complementario a favor de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar, es también evidente que el pago no se efectivizó, puesto que el asegurado no realizó el cobro del monto calificado, siendo incluso esos dineros revertidos tal cual se desprende por el informe emitido por la Unidad Nacional de Operaciones (fs. 160) aspecto que está también contenido en la parte considerativa de la Resolución de la Comisión de Reclamación No 0427/09 de 28 de julio. Esta circunstancia hace que la afirmación del Auto de Vista impugnado en relación a que la entidad recurrente considere adecuadamente el acceso libre a la compensación de cotizaciones reclamada, no se encuentra reñida con la norma que rige la materia.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 197 a 200; ajustándose el Auto de Vista impugnado a la normativa que regula la materia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social